REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000038
ASUNTO : VP11-P-2011-000038

ASUNTO N° VP11-P-2011-000038 DECISION N° 4C-0013-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): JORGE ANDRES PEÑA YUSTI, y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: -------------------------------------------------------
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes, siete (07) de diciembre del año 2010; siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MIRTHA LUGO, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos JORGE ANDRES PEÑA y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, quienes fueran aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, por los hechos ocurridos en fecha 07-01-2011, en horas de la madrugada, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de esa misma fecha, cuando se encontraban en la Avenida Intercomunal, Sector las Ruinas, frente al Hotel La Orquídea, Ciudad Ojeda, logrando avistar dos ciudadanos quienes se encontraban frente a una vivienda, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud sospechosa, siendo localizado en el suelo, donde se encontraban los ciudadanos imputados de autos, ocho (08) trozos de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga, con un peso aproximado de 3 gramos, en virtud de encontrarse en una situación real objetiva en flagrancia proceden a la aprehensión de los mismo. Por lo antes expuestos esta representación fiscal le imputa formalmente a los ciudadanos JORGE ANDRES PEÑA y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en claro que la norma relativa a la inspección corporal no establece como requisito la presencia de testigos, menos aun en el presente procedimiento que en razón de la impostergabilidad del mismo se les hizo imposible a los funcionarios dejar de practicar dicha inspección corporal, por tratar de convencer a los transeúntes para que presenciaran la misma. En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo.”.-
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados JORGE ANDRES PEÑA y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, a quien se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica No. 10 de la unidad de defensoría ABG. DENISSE ROSALES, quien estando presente en este acto, fue notificada del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los Ciudadanos JORGE ANDRES PEÑA y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JORGE ANDRES PEÑA y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JORGE ANDRES PEÑA YUSTI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, Cédula de Identidad No. 8700118, hijo de ISAURA DE PEÑA y ANDRES PEÑA , residenciado en el URBANIZACIÓN EL PRADO, AVENIDA 04, BLOQUE 03, APARTAMENTO 14, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,60 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, ojos marrones, contextura gruesa, de labios grande, cejas arqueada semi poblada, tez morena, nariz ancha perfilada, presenta un tatuaje en el Brazo izquierdo con las letras PAPI; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a declarar, es todo” , y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Bobure, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1966 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 8703296, hijo de ANTONIA HERRERA y ANYELO IPOLITO, residenciado en Sector San Agustin, calle 03, casa N° 54, detrás del Liceo San Agustin, casa n° 54, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, cabello negro con canas, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos, cejas arqueadas SEMI POBLADA, tez morena, nariz mediana ancha, peso 58 Kg; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No, no voy a Declarar, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez, revisadas como han sido las actuaciones y oída imputación del Ministerio Público; en virtud de que la causa apenas comienza la investigación y faltan diligencias por practicar, la defensa no se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, solicito del Tribunal que al momento de pronunciarse respecto de la procedencia de la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, valore la gravedad del delito imputado así como también tome en consideración que la misma sea de posible cumplimiento por mi defendido. Solicito la practica la EXÁMENES TOXICOLÓGICOS, PSICOLÓGICOS Y PSIQUIÁTRICOS. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 08/12/2010, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia al serle incautada presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público los han presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-01-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, en la cual se deja constancia de circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, específicamente cuando se encontraban en la Avenida Intercomunal, Sector las Ruinas, frente al Hotel La Orquídea, Ciudad Ojeda, logrando avistar dos ciudadanos quienes se encontraban frente a una vivienda, quienes al notar la presencia policial, tomaron una aptitud sospechosa, siendo localizado en el suelo, donde se encontraban los ciudadanos imputados de autos, ocho (08) trozos de pitillos de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presunta droga, con un peso aproximado de 3 gramos, en virtud de encontrarse en una situación real objetiva en flagrancia proceden a la aprehensión de los mismo; aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE SITIO, de fecha 07-01-2011, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos; así como el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, relacionados a la droga incautada en actas; los cuales hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para presumir que los imputados se encuentra incursos en la comisión del delito de actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en le artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, para los imputados de actas, a las cuales no se opuso la Defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, que el Ministerio Público lo precalifica en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma que no exista el peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, aunado a que los imputados han suministrado dirección exacta; por lo que este Tribunal considera procedente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 numerales 3ª y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico y de la cual no se opuso la defensa; es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA DE a los imputados de actas:; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados de actas, antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público. Se Declara Con Lugar la práctica de los exámenes solicitados por la Defensa, y en consecuencia, se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar a los imputados de actas el día LUNES 10-01-2011, a las 08:00 A.m., a fin de que les sea practicado, a cada uno, EVALUACION PSICOLÓGICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que comparezcan el día MARTES 11-01-2011, a las 8:00 a.m., con el objeto de que se le realice, a cada uno, EVALUACION PSIQUIÁTRICA. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a fin de que el día MIÉRCOLES 13-01-2011, a las 08:00 a.m.., con el objeto de que se le realice, a cada uno, EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados JORGE ANDRES PEÑA YUSTI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, Cédula de Identidad No. 8700118, hijo de ISAURA DE PEÑA y ANDRES PEÑA , residenciado en el URBANIZACIÓN EL PRADO, AVENIDA 04, BLOQUE 03, APARTAMENTO 14, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Bobure, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1966 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 8703296, hijo de ANTONIA HERRERA y ANYELO IPOLITO, residenciado en Sector San Agustin, calle 03, casa N° 54, detrás del Liceo San Agustin, casa n° 54, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados JORGE ANDRES PEÑA YUSTI, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1969, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, Cédula de Identidad No. 8700118, hijo de ISAURA DE PEÑA y ANDRES PEÑA , residenciado en el URBANIZACIÓN EL PRADO, AVENIDA 04, BLOQUE 03, APARTAMENTO 14, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA, y MAURICIO ROMAN IPOLITO HERERRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Bobure, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-01-1966 de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad No. 8703296, hijo de ANTONIA HERRERA y ANYELO IPOLITO, residenciado en Sector San Agustin, calle 03, casa N° 54, detrás del Liceo San Agustin, casa n° 54, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3ª Y 4ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; y 2.- La prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal, sin la autorización expresa del mismo, por los términos antes expuestos. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión de este tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para trasladar a los imputados de actas el día LUNES 10-01-2011, a las 08:00 A.m., a fin de que les sea practicado, a cada uno, EVALUACION PSICOLÓGICA, debiendo remitir sus resultas, a la mayor brevedad posible, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia a fin de que comparezcan el día MARTES 11-01-2011, a las 8:00 a.m., con el objeto de que se le realice, a cada uno, EVALUACION PSIQUIÁTRICA. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a fin de que el día MIÉRCOLES 13-01-2011, a las 08:00 a.m.., con el objeto de que se le realice, a cada uno, EXAMEN TOXICOLÓGICO; y se ordena que los resultados de dichos exámenes, deberán, ser remitidos, con carácter de urgencia, a la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0013-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN