REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000044
ASUNTO : VP11-P-2011-000044

ASUNTO N° VP11-P-2011-000044 DECISION N° 4C-0016-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): 1.- GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08.04.1992, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.866.868, hijo de GABRIELA YUSTI y HOMER GONZALEZ, residenciado en el Barrio Miranda, Vereda 13, frente a Tamayo, Casa S/N, color amarillo, teléfono 0424 6903586, (progenitor) Municipio Lagunillas del Estado Zulia., 2.- JOSE RAMON GIL BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05.12.1987, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.190.380, hijo de JUANA BRICEÑO y EDWARD GIL, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 13, casa S/N de color Azul, frente a la Escuela, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y 3.- JOSUE ALBERTO PARRA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04.12-.1991, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.749.210, hijo de ZONIA MARIA MEDINA y JOSE PARRA, residenciado en el Avenida 42, Barrio Paraiso, Casa Nº 1, al frente del Centro Social SOS Aldea Infantil, Ciudad Ojeda, teléfono 0426 9668659, (progenitora) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y 4.- ,BRAYAN MAIKOL MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10.11.1990, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.787.262, hijo de YOLANDA MARIN y NEPTALI HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Callejón Divina Personas, detrás del Liceo Fe y Alegría, en un ranchito de Color Azul, S/N, Ciudad Ojeda, teléfono 0424 675 6252, (progenitor) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ MIJICA; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: ----

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, siete (07) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las cuatro horas con veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. DOMINGO ROMERO, quien obrando en su condición de Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARIN BRAYAN, GIL BRICEÑO JOSE RAMON, JOSUE ALBERTO PARRA Y YUSTI GONZALEZ GABRIEL JESUS, quienes fueran aprehendidos en fecha 06/01/2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, (Se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos explanados en acta policial), es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto a los ciudadanos JOSE RAMON GIL BRICEÑO, JOSUE ALBERTO PARRA MEDINA, BRAYAN MAIKOL MARIN y GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ MUJICA; es menester indicar que la aprehensión de los imputados, se produjo horas después de ocurrido el hecho, habida cuenta de que las victimas, le hicieron un seguimiento y una vez localizado el imputado en cuestión, las mismas llamaron para que los funcionarios policiales, lo aprehendieran encontrándole en su poder el teléfono celular de la victima, por lo que se configura perfectamente una cuasi flagrancia, una precalificación hasta tanto se obtenga el resultado de la evaluación de la victima, razón por la cual solicito se decrete en relación a los imputados de actas la APREHENSION EN FLAGRANCIA, y decrete en relación al ciudadano BRAYAN MAIKOL MARIN, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se le incautó los objetos y el Procedimiento Ordinario, y en relación a los ciudadanos GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, JOSE RAMON GIL BRICEÑO y JOSUE ALBERTO PARRA, la imposición de las medidas establecidas en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE RAMON GIL BRICEÑO y JOSUE ALBERTO PARRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente los ciudadanos BRAYAN MAIKOL MARIN, y GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron por separado: Ciudadano Juez si poseo abogados de confianza, y nombro en este acto a la ABOG. MANUEL ROJAS y HECTOR VELASQUEZ y Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: al ABOG. MANUEL ROJAS Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. MANUEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº v.- 2.819.353, INPRE: 47.787, con domicilio procesal: Entre Avenida 32 y 33, Sector 26 de Julio, Casa Nº 05, Cabimas, Municipio Cabimas Estado Zulia, tlf: 0426 4660801, me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”. Seguidamente el ABOG. HECTOR VASQUEZ Es todo". Seguidamente el tribunal procede a juramenta al abogado antes nombrado, quien expone: ABOG. HECTOR VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.501.990, INPRE: 152.747, con domicilio procesal: Urbanización Concordia, calle Venezuela, Casa E19, diagonal a la Escuela Flor Romero Municipio Cabimas Estado Zulia, tlf: 0264 3713795 y 0414 6562051, me doy por notificado del nombramiento realizado por los ciudadanos BRAYAN MAIKOL MARIN, y YUSTI GONZALEZ GABRIEL JESUS, acepto el mismo y juro cumplir fiel y cabalmente a mis obligaciones, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados JOSE RAMON GIL BRICEÑO , JOSUE ALBERTO PARRA, BRAYAN MAIKOL MARIN, y GABRIEL JESUS YUSTI GONZALEZ previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el imputado: 1.- JOSE RAMON GIL BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05.12.1987, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.190.380, hijo de JUANA BRICEÑO y EDWARD GIL, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 13, casa S/N de color Azul, frente a la Escuela, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.59 metros de estatura, peso 52 Kg, de contextura delgada, cejas finas, Cabello Negro, piel morena oscura, Ojos Marrones, nariz perfilada mediana, boca pequeña labios finos, presenta tatuajes en el brazo derecho letras donde se lee anneli, presenta cicatrices en el brazo izquierdo, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. Siendo el imputado: 2.- JOSUE ALBERTO PARRA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04.12-.1991, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.749.210, hijo de ZONIA MARIA MEDINA y JOSE PARRA, residenciado en el Avenida 42, Barrio Paraiso, Casa Nº 1, al frente del Centro Social SOS Aldea Infantil, Ciudad Ojeda, teléfono 0426 9668659, (progenitora) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, peso 57 Kg, de contextura normal, cejas anchas pobladas, Cabello Negro, piel morena amarillento, Ojos Marrones, nariz aguileña ancha, boca mediana labios gruesos, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en el pómulo izquierdo, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. Siendo el imputado: 3.- BRAYAN MAIKOL MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10.11.1990, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.787.262, hijo de YOLANDA MARIN y NEPTALI HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Callejón Divina Personas, detrás del Liceo Fe y Alegria, en un ranchito de Color Azul, S/N, Ciudad Ojeda, teléfono 0424 675 6252, (progenitor) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.68 metros de estatura, peso 59 Kg, de contextura delgada, cejas alargadas semi pobladas, Cabello Negro, piel morena oscura, Ojos Marrones, nariz perfilada ancha, boca mediana labios gruesos, presenta tatuaje en la mano derecha en los nudillos se lee Brayan, presenta una cicatriz en la cabeza y varias en el pómulo izquierdo, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. Siendo el imputado: y 4.- GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08.04.1992, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.866.868, hijo de GABRIELA YUSTI y HOMER GONZALEZ, residenciado en el Barrio Miranda, Vereda 13, frente a Tamayo, Casa S/N, color amarillo, teléfono 0424 6903586, (progenitor) Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura, peso 58 Kg, de contextura delgada, cejas finas escasas, Cabello Marrón, piel Blanco moreno, Ojos Marrones, nariz mediana perfilada, boca mediana labios gruesos, presenta tatuaje el rostro de Cristo en el Brazo Izquierdo, no presenta cicatriz visible, presenta un lunar en la barbilla, sin mas señas en particular y manifiesta que no presenta lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo. ---------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa Publica ABOGADA DENISEE ROSALES en su carácter de Defensora Publica de los imputados JOSE RAMON GIL BRICEÑO y JOSUE ALBERTO PARRA, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se opone a la Medida Cautelar establecida en el ordinal 8º, por cuanto de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción para imputar al imputado por cuanto no se incauto un elemento de interés criminalístico. Es todo.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa Privada ABOGADO MANUEL ROJAS en su carácter de Defensor Publico de los imputados BRAYAN MAIKOL MARIN, y GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se opone a la Medida Privativa solicita en contra de mi defendido BRAYAN MAIKOL MARIN, por cuanto no se desprenden suficientes elementos de convicción para dictar una Medida Cautelar, por lo que solicito se le aplique a la Medida Menos Gravosa, por no existir suficiente elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor de los delitos que se les están imputando y copia de esta acta. Es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se la concede la palabra a la Defensa Privada ABOGADO HECTOR VASQUEZ en su carácter de Defensor Publico de los imputados BRAYAN MAIKOL MARIN, y GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, quien expone: “Escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa se opone a la Medida solicitada por el Ministerio Publico, y solicita la imposición de una medida menos gravosa. Es todo.”------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06/01/2011, siendo las 07:30 horas de la noche, la cual fue firmada por los imputados, los cuales fueron aprehendidos en flagrancia , en el caso de BRAYAN MAIKOL MARIN al serle incautado objetos que la víctima señaló como suyos al momento de ser objeto de un robo por varios sujetos; y el resto de los imputados de actas, al encontrarse con el imputado BRAYAN MAIKOL MARIN al coincidir con varios sujetos, quienes perpetraron el robo; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como lo son la DENUNCIA realizada por la víctima GISELA MARGARITA PEREZ MUJICA, quien entre otras cosas manifestó, que el día 06 de Enero del año 2011, aproximadamente a las 07:05 de la noche, encontrándose en su en la Panadería la Perla do Atlántico Ubicada en la Calle farias, fue despojada de su teléfono celular y el bolso, por uno sujeto, con quien forcejó, con uno de ellos, indicándole que eso era un atraco; aunado al ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA, de fecha 06 de los corrientes, en el lugar donde ocurrieron los hechos; aunado al ACTA DE DETENCIÓN FLAGRANTE, de fecha 06 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, al estar relacionados con la denuncia dada por la víctima e incautarle a uno de los imputados, ya identificados en esta acta, como uno de los que la despojó de sus pertenencias; aunada al ACTA DE REGISTRO DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, del teléfono celular incautado al imputado de actas al momento de su aprehensión, aunado al ACTA POLICIAL DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS, de una cartera de damas, descrita en actas, un teléfono celular descrito en actas, un llavero multicolor descrito en actas, un estuche de maquillajes, descrito en actas, y demás objetos identificado en actas, aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06-01-2011, todos los cuales hacen presumir en su conjunto, que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión de dicho delito. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado para el imputado BRAYAN MAIKOL MARIN la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que atenta contra las personas, contra la libertad de las mismas, y contra su vida, por lo que es un delito pluriofensivo, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez (10) o mas años, en su limite máximo; siendo que por la magnitud del daño causado, hace que se presuma el peligro de fuga, por lo que en este caso considera este Tribunal que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino imponer al imputado BRAYAN MAIKOL MARIN la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, declarándose improceden lo solicitado por la Defensa,

Ahora bien, el Ministerio Publico ha solicitado en relación a los imputados GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, JOSE RAMON GIL BRICEÑO y JOSUE ALBERTO PARRA, la imposición de las medidas establecidas en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose la Defensa al numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar las Defensas que no se incautó el arma que presuntamente se utilizó para el robo y que no existen elementos de convicción; este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que atenta contra las personas, contra la libertad de las mismas, y contra su vida, por lo que es un delito pluriofensivo, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez (10) o mas años, en su limite máximo; siendo que por la magnitud del daño causado, hace que se presuma el peligro de fuga; no obstante, dada las características de este hecho y la presunta participación de estos imputados, considera este Tribunal que a pesar de poder proceder la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe considerar que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien dirige esta investigación que a penas se inicia, considera que pueden satisfacerse las resultas del proceso con tales medidas, considera este Tribunal que del análisis ya realizado, procede la solicitud del Ministerio Público; por lo que este Tribuna DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, JOSE RAMON GIL BRICEÑO y JOSUE ALBERTO PARRA, identificados en actas; por lo que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra de los imputados de actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BRAYAN MAIKOL MARIN , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ MIJICA; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a los imputados GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, JOSE RAMON GIL BRICEÑO y JOSUE ALBERTO PARRA , identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ MIJICA, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presenta dos personas como fiadores, que cumplan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados BRAYAN MAIKOL MARIN, GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, JOSE RAMON GIL BRICEÑO y JOSUE ALBERTO PARRA, identificados en actas, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado BRAYAN MAIKOL MARIN, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10.11.1990, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.787.262, hijo de YOLANDA MARIN y NEPTALI HERNANDEZ, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Callejón Divina Personas, detrás del Liceo Fe y Alegría, en un ranchito de Color Azul, S/N, Ciudad Ojeda, teléfono 0424 675 6252, (progenitor) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ MIJICA; de conformidad con el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a los imputados 1.- GABRIEL JESUS GONZALEZ YUSTI, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 08.04.1992, soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.866.868, hijo de GABRIELA YUSTI y HOMER GONZALEZ, residenciado en el Barrio Miranda, Vereda 13, frente a Tamayo, Casa S/N, color amarillo, teléfono 0424 6903586, (progenitor) Municipio Lagunillas del Estado Zulia., 2.- JOSE RAMON GIL BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 05.12.1987, soltero, de Profesión u Oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.190.380, hijo de JUANA BRICEÑO y EDWARD GIL, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle 13, casa S/N de color Azul, frente a la Escuela, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y 3.- JOSUE ALBERTO PARRA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 04.12-.1991, soltero, de Profesión u Oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.749.210, hijo de ZONIA MARIA MEDINA y JOSE PARRA, residenciado en el Avenida 42, Barrio Paraiso, Casa Nº 1, al frente del Centro Social SOS Aldea Infantil, Ciudad Ojeda, teléfono 0426 9668659, (progenitora) Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARGARITA PEREZ MIJICA, de conformidad con los Numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presenta dos personas como fiadores, que cumplan los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y 2.- Presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días; so pena de lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las solicitudes de la Defensa. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia a los fines ordenado en esta acta. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda fijar como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas, a los fines de que reciban en calidad de detenido a la orden de este tribunal al imputado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.----------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0016-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN