REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Enero de 2.011
200° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-617-2.005
24-F21-0472-2005
DECISION N° 016-2011.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), presente en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el ciudadano imputado PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, a quien se le libró orden aprehensión en fecha 30 de agosto de 2.010, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las que quedó sometido en fecha 08-09-2005, mediante Decisión N° 0284-2005, aunado a ello, ciertamente su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades. Se acordó dar inicio a la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su tercer aparte, audiencia esta que tiene como objetivo el pronunciarse con respecto al mantenimiento o no de la Medida Privativa de Libertad que le fuere acordada al ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA. La audiencia in comento es presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la Abg. DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la ciudadana jueza instó a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, previo traslado del Reten Policial de esta localidad, asistido por la ciudadana Abogada YENNY SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Primera (S) penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Es criterio de esta representación Fiscal que el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, debe permanecer preventivamente privado de su libertad, a los fines de garantizar la prosecución y fin del proceso, en este caso y en la presente fase preliminar, donde el paso a seguir, es la celebración de la audiencia preliminar, con motivo de la interposición del escrito acusatorio presentado en fecha 06-07-2010, seguida en contra del mencionado ciudadano, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NIXON DÍAZ BASTIDAS, toda vez que pudo comprobarse que el mismo incumplió medidas impuestas por este Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en fechas 27-07-2010 y 30-08-2010, el mismo no hizo acto de presencia al llamado efectuado por este digno Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, por ello, a los fines de garantizar la prosecución de los actos, en razón de la conducta irresponsable del mismo a los actos convocados por este Tribunal, es que pido se mantenga la privación preventiva judicial de libertad, asimismo, pido se fije nuevamente nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza, dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance del mismo, el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “no voy a declarar, y le cedo la palabra a mi abogada defensora, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, identificándose de la siguiente manera: PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° 19.626.542, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1984, soltero, latonero y pintor, hijo de Rafael Aguirre y de Leonor Reina, residenciado en Conuco San Pedro, vía panamericana, en un rancho, cerca de la Bomba, Tulio Febres, estado Mérida. Acto continuo el Tribunal concede la palabra a la ciudadana YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Luego de escuchada la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, de que se mantenga al defendido, sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad, como consecuencia de haber acordado este Juzgado de Control, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que garantizaba el juzgamiento en libertad del defendido, considera importante y oportuno destacar la defensa que, si bien es cierto, el defendido ha incumplido con las obligaciones a que quedo sometido, no es menos cierto que el mismo no se ha evadido de la justicia, por todo lo expuesto solicita la defensa a este Juzgado Controlador de los derechos y garantias que le asisten a todo ciudadano considere la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva menos lesiva al derecho fundamental de libertad que tiene el defendido, considerando que, a los fines de que efectivamente se le garantice los resultados de este proceso penal, se acuerde alguna de las contempladas en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito que se oficie a los organismos para que cese la orden de captura librada en fecha 30 de agosto de 2.010, por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, hace la siguiente exposición: “Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal para decidir observa: el ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, fue puesto a disposición de éste Tribunal, toda vez que, en fecha 30 de agosto de 2.010, fue librada orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numerales 4 y 6 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano NIXON DÍAZ BASTIDAS, dado el incumplimiento injustificado de las obligaciones a las que quedó sometido en fecha 08-09-2005, mediante Decisión N° 0284-2005, aunado a ello, ciertamente su incomparecencia injustificada a la celebración de la audiencia preliminar fijada en varias oportunidades por este Tribunal. Es de hacer notar que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad acordadas contra el imputado de autos, fueron revocadas de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de marras incumplió con las mismas, no justificando a la presente fecha el porque de su incumplimiento, considerando quien aquí se pronuncia que ante tal situación la medida privativa aquí acordada no aparece desproporcionada pues tan solo con ella podría garantizarse la celebraron de la respectiva audiencia preliminar. Es por lo que en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad acordada por este juzgado como consecuencia de haberse revocado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas por este juzgado, en consecuencia, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la representante de la Fiscalia del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de marras, y como efecto de tal decisión sin lugar la solicitud esgrimida por la defensa en el sentido de que se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Se fija para el día martes veinticinco (25) de enero de 2.011, a las nueve horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar. Se acuerda oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada. Asimismo se acuerda convocar a la victima para la celebración del respectivo acto de audiencia preliminar. Por ultimo se ordena expedir las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda:

PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuere acordada al imputado PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Puertos de Altagracia, titular de la cédula de identidad N° 19.626.542, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1984, soltero, latonero y pintor, hijo de Rafael Aguirre y de Leonor Reina, residenciado en Conuco San Pedro, vía panamericana, en un rancho, cerca de la Bomba, Tulio Febres, estado Mérida, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para con ello garantizar la comparecencia del mismo en el acto de audiencia preliminar.

SEGUNDO: El Tribunal fija para el día martes veinticinco (25) de enero de 2.011, a las nueve horas de la mañana, el acto de audiencia preliminar.

TERCERO: Se acuerda remitir a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA. Así mismo, Solicítese el traslado a este despacho del ciudadano referido ut supra, para el día y la hora antes indicada, a fin de llevar a efecto el acto de audiencia oral (audiencia preliminar).

CUARTO: Se ordena oficiar a los organismos competentes a fin de dejar sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, toda vez que la misma ya fue materializada.

QUINTO: Se acuerda convocar a la victima ciudadano NIXON DÍAZ BASTIDAS, para la celebración del respectivo acto de audiencia preliminar.

SEXTO: Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 016-2011, y se oficio bajo los Nos. 057-058-059 y 060-2011. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas, dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL 21 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO

PEDRO ANTONIO AGUIRREZ REINA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 1 (S)

ABOG. YENNY SOSA CASTRO


LA SECRETARIA (S)

ABOG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER