REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Enero de 2.011
200° y 151º

Causa Penal N° C02-23.016-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0090-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 018-2011
En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado de la ciudadana IVONE GUTIERREZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Suplente Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 10 de Enero de 2011, aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana, en el Barrio Sierra Maestra, avenida 03, casa N° 6-126, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, manifestando que su denunciaba a su sobrino, por cuanto en horas de la mañana, sin mediar palabras se levantó y le entró a golpes, tirándola al suelo para luego levantarla por el pelo, dándole un empujón que casi se parte el brazo, raspándose las rodillas, partiéndole asimismo, la frente. Ahora bien, las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes expuestas, se subsumen en los tipos penales de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, basada en los elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia Común, realizada por la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de de Derechos Ciudadanos, inserta a los folios 05 y su vuelto y 06. 4.- Acta Policial de fecha 10-01-2011, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NIVI YANINA RINCÓN, inserta al folio 09 y su vuelto, delito este el cual imputo formalmente por encontrase cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como quiera que, su aprehensión se encuentra dentro del lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pido muy respetuosamente a la honorable Jueza se pronuncie sobre el procedimiento de flagrancia antes indicado, imponga Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.683.234, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electricidad, hijo de Naida Rincón y de Emiro Ochoa, residenciado en el sector Sierra Maestra, av. 03, casa N° 6-126, a dos casas de la panadería Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0214-0747452, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública N° 03 (S), ciudadana IVONNE GUTIERREZ, quien expone: “Esta defensa técnica se opone a la precalificación jurídica, otorgada por la vindicta pública con mi representado, en cuanto a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que en las actas que conforman la presente causa, no se encuentra consignado recaudo alguno, que nos lleve a demostrar tal delito, ni las presuntas lesiones físicas ocasionas a la victima, en consecuencia no puede precalificarse delito alguno contra el defendido. De igual manera la defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en fecha 10 de Enero de 2011, aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana, en el Barrio Sierra Maestra, avenida 03, casa N° 6-126, Santa Bárbara de Zulia Municipio Colon del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, manifestando que su denunciaba a su sobrino, por cuanto en horas de la mañana, sin mediar palabras se levantó y le entró a golpes, tirándola al suelo para luego levantarla por el pelo, dándole un empujón que casi se parte el brazo, raspándose las rodillas, partiéndole asimismo, la frente, en virtud de lo cual dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes indica, donde una vez en la misma, avistaron al mencionado ciudadano, quien fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común, realizada por la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 04 y su vuelto. 3.- Acta de de Derechos Ciudadanos, inserta a los folios 05 y su vuelto y 06. 4.- Acta Policial de fecha 10-01-2011, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana NIVI YANINA RINCÓN, inserta al folio 09 y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue señalado por la victima como la persona que la golpeó, lo que motivo a los funcionarios a practicar su aprehensión. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, los hechos que se le endilga al hoy JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, fueron encuadrados por la representación en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, oponiéndose la defensa a tal precalificación, toda vez que no consta examen medico forense de la victima. Así las cosas es importante destacar que el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, prevé que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer victima de violencia, esta podrá presentar un certificado medico expedido por cualquier profesional de la salud adscrito en cualquier institución pública y que de no ser posible esto, el certificado medico podrá ser expedido por una institución privada; debiendo en ambos casos ser conformado por un experto. De lo referido ut supra se infiere que el estado físico de la mujer victima de violencia, deber ser acreditado mediante un certificado medico, bien sea provisional o definitivo, es por lo que en consecuencia quien aquí se pronuncia se aparte de la precalificación fiscal en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia Informe Médico Legal que acrediten las presuntas lesiones físicas ocasionas a la victima. Por otra parte requiere el representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y de Seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- A no acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 14-06-1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.683.234, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en electricidad, hijo de Naida Rincón y de Emiro Ochoa, residenciado en el sector Sierra Maestra, av. 03, casa N° 6-126, a dos casas de la panadería Colón, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0214-0747452, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- A no acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana NIRILIDA DEL CARMEN RINCON BLANCO, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano JUAN JOSE OCHOA RINCÓN, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 018-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 066-2011-. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. JENNY BENAVIDES
EL IMPUTADO


JUAN JOSE OCHOA RINCÓN,

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3 (S),


ABG. IVONNE GUTIERREZ
LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER