REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2.011
200° y 151º
Causa Penal N° C02-23.059-2011
Causa Fiscal 24-F21-049-2011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 030-2011.

En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria (S) la abogada DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana YENNY SOSA, Defensa Pública Suplente N° 01 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS, en virtud de denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, cuando aproximadamente a las nueve horas de la noche el día dieciséis (16) de Enero de 2011, cuando la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS, recibió llamada del ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, a su celular manifestándole que saliera al frente, no obstante a ello dicho ciudadano, anteriormente venia con un acoso u hostigamiento aun cuando la relación entre ambos había terminado siendo que al recibir la llamada esta sale y esta empieza a conversar sin para de hablar y como esta le ignoro le quito el teléfono celular marca Nokia, modelo 5220 Xpress Music, color negro con rojo con el abonado del numero 0424-7656857, despojándola del mismo y se fue de su casa. Hechos estos que a criterio de esta representación fiscal que la conducta desplegada por el hoy imputado de acoso constante a la victima y el haberle quitado el celular en contra de su consentimiento se subsume en los tipos penales de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Ahora bien, por encontrarse cubierto los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito muy respetuosamente Primero: Se pronuncie sobre el procedimiento en Flagrancia, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Decrete el procedimiento ordinario por cuanto se corresponde el delito de HURTO SIMPLE, siendo este la pena mayor con respecto al otro delito y que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe seguirse por el procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: A los fines de garantizar la integridad física y seguridad mental de la victima solicito se otorgue a favor de la misma medidas de protección y seguridad de las contempladas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e imponga medidas cautelares sustitutivas al imputado de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito: JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.864.699, con fecha de nacimiento 10-09-1987 soltero, mecánico automotriz, hijo de Yolinda Castellanos y Henry Ramírez, residenciado en la caja seca, vía Bobures, frente al Comercial Lucania, Casa Los Castellanos, N° 19, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al Defensora Pública Suplente N° 01, ciudadana YENNY SOSA, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa considera ajustada a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, en cuanto se le otorgue a mi defendido Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244, y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo solicito en este acto que este órgano controlador tome en consideración que mi representado y la victima tenían una relación sentimental que los unía por lo que tener esta pequeña discusión que generan los hechos que hoy se debaten en esta audiencia mi representado nunca tuvo la intención de quitarle el celular, puesto que la misma victima lo ratifica en el acta de denuncia común inserta en el folio 4, puesto que el funcionario le pregunta ¿diga usted si tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS la despojo de su teléfono celular? Contesto: “Creo que para ver quien me escribía porque el aun me cela cuando no somos nada” de lo que se evidencia que mi representado lo que estaba era celoso y es normal pues somos seres compuestos por sentimientos y los celos lo confunden y es por ,o que lo quita el celular para verificar quien le escribe y no para hurtarlo tal y como lo describe la Vindicta Publica por lo que esta defensa se opone a la calificación que realiza el Ministerio Publico en este acto en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, que el Por último pido se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a denuncia interpuesta por la victima ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero del 2011, debido a que recibió llamada del ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, a su celular manifestándole que saliera al frente, no obstante a ello dicho ciudadano, anteriormente venia con un acoso u hostigamiento aun cuando la relación entre ambos había terminado siendo que al recibir la llamada esta sale y esta empieza a conversar sin para de hablar y como esta le ignoro le quito el teléfono celular marca Nokia, modelo 5220 Xpress Music, color negro con rojo con el abonado del numero 0424-7656857, despojándola del mismo y se fue de su casa. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia Común 2.- Acta de Derechos de la Victima. 3.- Acta de Entrevista 4.- Acta de derechos del imputado. 5.- Acta de investigación penal 6.- Acta de Inspección Técnica Policial 7.- Registro de cadena de custodia. 8.- Acta de identificación de la victima. De lo anterior narrado ut supra, se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso y en base a ello se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputa la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS. Oponiéndose la defensa a la calificación que realiza el Ministerio Publico en cuanto al delito de HURTO SIMPLE, no así quien aquí cavila. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia. Solicitando la defensa se otorgue a favor de su defendido una Medida cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS, ni a ninguno otro miembro de su familia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.864.699, con fecha de nacimiento 10-09-1987 soltero, mecánico automotriz, hijo de Yolinda Castellanos y Henry Ramírez, residenciado en la caja seca, vía Bobures, frente al Comercial Lucania, Casa Los Castellanos, N° 19, Municipio Sucre del Estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARIELIS DEL CARMEN MARQUEZ LABASTIDAS, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 030-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 145-2011. Siendo las dos horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



LA FISCAL XXI DEL MINSITERIO PÚBLICO


ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ


EL IMPUTADO,


JONATHAN RAMIREZ CASTELLANOS.


LA DEFENSA PÚBLICA 1 (S),



ABG. YENNY SOSA


ABG. LA SECRETARIA (S),


ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER.-