REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Enero de 2011
200° y 151º
Causa Penal N° C02-23.089-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0184-2011

Decisión 044-2011

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes veinticinco (25) de Enero del Año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez Horas y Cuarenta Minutos de la Mañana (10:40 a.m) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público Abogada. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se me designe un defensor público”. Es todo. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procede de inmediato a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien manifestó: “Acepto el nombramiento del ciudadano JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO. Seguidamente se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público Abogada. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, del Estado Zulia, según Acta Policial de fecha 23/01/2011 en donde dejan constancia que siendo las 05:20 horas de la tarde, encontrándose cumpliendo labores como Supervisor General de los Servicios, se presentó de manera espontánea la ciudadana KELLY JOHANA PINO ROSALES, manifestando ser victima de maltratos físicos por parte del ciudadano JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO, y que podría ser localizado en el Barrio Villa Colón, calle 1, casa s/n, sector Los Altos, santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, trasladándose los funcionarios actuantes hasta la dirección antes indicada, específicamente en una vivienda del tipo familiar elaborada en laminas de zinc, pintada de color gris, donde una vez en la misma, fueron atendidos por referido ciudadano, a quien la ciudadana denunciante señalo como su concubino y agresor, procediendo a realizar la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA PINO ROSALES, por lo que le solicito le sea aplicado las medidas de protección y seguridad previstas en el Artículo 87 Numerales 3, 5 y 6 las cuales consisten en lo siguiente: Numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo solicito se acuerde que el Procedimiento se siga por procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se decrete la flagrancia del Artículo 93 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Numerales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.187.883, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/08/1984, hijo de ANIBAL SAUCEDO y MARITZA MENDOZA, residenciado en el Barrio Villa Colón, al lado del Hogar San José, primera calle al finalizar, rancho de color blanco, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7493948. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.48 de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel morena, cabello negro, nariz grande, boca pequeña, ojos oscuros, bigotes si, peso aproximado 100 kg, tipo de cejas pobladas, no posee señales o tatuajes. Acto seguido interviene la Defensora Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa considera realizar los siguientes alegatos: Primero: con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en atención al hecho que en el día de hoy le imputa la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, al atribuirle los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA PINO ROSALES, en segundo lugar, considera la defensa en aras de que se le garantice el juzgamiento en libertad al defendido solicita sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del defendido, todo ello, con fundamento en los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta Policial, de fecha 23/01/2011, inserta al folio tres (03) y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos, de fecha 23/01/2011, inserta al folio cuatro (04). 3.- Oficio Nº DPC-SIP-11-0110 de fecha 23/01/2011, inserto al folio cinco (05). 4.- Denuncia Común interpuesta por la ciudadana KELLY JOHANA PINO ROSALES, de fecha 23/01/2011, inserta al folio seis (06). 5.- Examen Médico Provisional, practicado a la ciudadana KELLY JOHANA PINO ROSALES, de fecha 23/01/2011, inserto al folio nueve (09) y 6.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 23/01/2011. Observando esta Juzgadora que la Detención se realizó de conformidad con lo previsto en el Articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Asimismo se evidencia de actas la comisión de dos hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA PINO ROSALES, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que el imputado JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO, ha sido autor de los mismos, por lo que lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia y el Numeral 4 Prohibición de salida del País; así como las Medidas de Protección y Seguridad, establecida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en: Numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; la del Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continué por el Procedimiento Especial. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por la defensa pública. En razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.187.883, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14/08/1984, hijo de ANIBAL SAUCEDO y MARITZA MENDOZA, residenciado en el Barrio Villa Colón, al lado del Hogar San José, primera calle al finalizar, rancho de color blanco, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0424-7493948, de conformidad con lo establecido en los Numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Ordinal 4º Prohibición de salida del país y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Numerales 3, 5 y 6 del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY JOHANA PINO ROSALES, consistentes en: Numeral 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del Numeral 6: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, todo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de San Carlos, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 11:20 a.m. de la mañana, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Segunda de Control,


Abog. Carmen Lisbeth Joa Soto

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO
El Imputado,


JUBER JOSE MENDOZA SAUCEDO,


LA Defensora Pública N° 5,


Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria (S),

Abg. Dayanira Espinoza Ferrer