REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2.011
200° y 151°


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa Penal N° C02-22.966-2011
Expediente Fiscal N° 24-F16-2759-2011

Decisión N° 007-2011.
En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana AMADA CENIT PARRA ORDOÑEZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria Suplente la ciudadana DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera, en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la ciudadana AMADA CENIT PARRA ORDOÑEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensor Abogado ISNEIRO E. LEAL RIVAS, Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, a lo que expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal a la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien fuera aprendida en fecha siete de enero de 2011, aproximadamente a las 11:55 a.m. en el punto de control a la altura del sector El Manguito, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial de colón N° 18 Estación El Moralito de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios ordenaron estacionar a un lado de la vía vehículo marca Ford, modelo conquistador; color blanco, serial AJ85F682622, Motor 06 cilindros, año 1982, placa 416GBV, pudiendo observar que se encontraban 06 personas de la cuales le solicito descendieran del vehículo al momento noto a una de las ciudadanas algo nerviosa por lo que le solicito que abriera el bolso que tenia en sus manos para verificar su contenido de donde sustrajo una bolsa de color negro, negándose a mostrar su contenido, en vista de tal situación dicho funcionario opto por solicitarle a los pasajeros y el chofer acercarse al lugar para que fungieran como testigos actuando las ciudadana MARIA RUFINA ALBARRAN CASTRO, YUBELIS MUÑOZ, VIRGERMA ESTRADA, ANGELA ADELA RINCON VIUDA DE MUÑO0Z Y GUILLERMO GONZALEZ PIRELA, donde nuevamente solicito a la ciudadana mostrar el contenido de la bolsa, quien exhibió 06 envoltorios, cubierto con cinta adhesiva transparente y hoja de papel blanco escrita a computadora, los cuales se encontraban en una bolsa plástica de color negro, y que por las características físicas tipo de envoltorio y olor fuerte penetrante, se presume se corresponda a presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica por lo que fue aprehendida e igualmente, incautado un teléfono Marca LG modelo GB280, serial 006CYPY099760 de color negro y anaranjado de la misma marca, quedando identificada dicha ciudadana como AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE , dichos funcionarios procedieron a pesar la sustancia incautada en una balanza electrónica marca MOBBA, Modelo Mini III, serial E940205, propiedad del Supermercado Los Ruices, ubicado en la calle principal del Moralito El Vigía, Municipio Colón Estado Zulia, arrojando un peso total de 430 gramos. Ahora bien basado en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial inserta al folio tres y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos inserta al folio cuatro. 3.- Actas de Entrevistas Tomadas a los Testigos del Procedimiento de marras, los cuales informan que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita al imputado en la causa que nos ocupa, insertas en los folios seis, siete y ocho 4.- Acta de aseguramiento de sustancias incautadas inserta al folio nueve. 5.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio diez. 6.- Acta de Experticias de Reconocimiento Legal insertas en los folios once y doce. 7.- Actas de Registro de Cadena de Custodia insertas en los folios catorce y quince. 8.- Acta de Identificación de Testigos insertas en los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve, llevan a esta representación fiscal llevan a determinar que la acción desplegada por la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, se subsume en el tipo penal del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en este acto imputa formalmente dicho delito en virtud de encontrarse cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, surge la presunción legal de fuga en virtud de que la pena a aplicar se excede del limite establecido en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, la magnitud del daño causado, por cuanto este delito es considerado por el Máximo Tribunal de la República, pluriofensivo y de lesa humanidad, que nos encontramos en un territorio fronterizo, a pocas horas del país vecino Colombia por lo que facilitaría su huida y se vería frustrada la prosecución y fin del presente proceso. Por todo ello, primero: el Ministerio Público solicita que se califique la aprehensión en flagrancia de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, por cuanto en actas se evidencia que concurren los requisitos que exige el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, toda vez al pronunciamiento antes dado por esta representación fiscal. Asimismo en este acto el Ministerio Público, en atención a lo establecido en los articulo 183 y 184 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, le solicita muy respetuosamente a este que se incaute de manera preventiva en primera instancia el Teléfono Marca LG, Modelo GB280, Serial 006CYPY099760 de color negro y anaranjado de la misma marca, así como todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana hoy imputada, lo cual incluye las diferentes cuentas bancarias que la misma posea, los cuales deberán ser puestos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Anti Droga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO, y así que dichos bienes sean confiscados en una eventual sentencia condenatoria, asimismo, el Ministerio Público le solicita al Tribunal que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a la imputada de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz No querer rendir declaración por ante este Tribunal, acogiéndose al Precepto Constitucional, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.934.987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Ordóñez y de José Parra, residenciada en el Barrio Sierra Maestra Av. 4, Casa 5-100, frente al Ambulatorio Cubano que esta en la Escuela Encontrados, donde vive el albañil Jhon, en Santa Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “Luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa pública por encontrarnos en la fase de investigación, solicita en este acto se le aplique a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3 de Nuestra Norma Adjetiva Legal, fundamento dicha petición en los artículo 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancias con el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, de la misma se desprende que dicha aprehensión se llevo a cabo en el Sector El Manguito, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, donde se encontraba un punto de control de oficiales adscritos a la Estación Policial El Moralito, de la Policía Regional del Estado Zulia, donde avistaron un carro perteneciente a la Línea San Carlos ruta El Chama, donde se le indico al conductor que se debía detener, estando dentro de el 06 ciudadanos, donde uno de ellos la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, mostró actitud nerviosa, por lo cual se procedió a decirle que exhibiera sus pertenencias, petición a la cual se negó, en vista de esto los oficiales llamaron a los ciudadanos ALBARRAN CASTRO MARIA RUFINA, YUBELIS MUÑOZ, VIRGERMA ESTRADA, ANGELA RINCON y LUIS GUILLERMO GONZALEZ, para que fungieran como testigos, procediendo de nuevo a solicitarle a la ciudadana antes dicha que mostrara sus pertenencias, estando en sus manos una bolsa de color negro que en su interior contenía 06 envoltorios con cinta adhesiva transparente y hojas de papel previamente escritas a computadora, de los cuales se desprendía un olor fuerte y penetrante que se presume sea droga, siendo las 11:55 a.m. a trasladar a dicha ciudadana a la sede de la Estación Policial El Moralito. Aunado al acto de Aprehensión constan: 1.- Acta Policial inserta al folio tres y su vuelto. 2.- Acta de Derechos Ciudadanos inserta al folio cuatro. 3.- Actas de Entrevistas Tomadas a los Testigos del Procedimiento de marras, los cuales informan que presenciaron la incautación de la sustancia ilícita al imputado en la causa que nos ocupa, insertas en los folios seis, siete y ocho 4.- Acta de aseguramiento de sustancias incautadas inserta al folio nueve. 5.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio diez. 6.- Acta de Experticias de Reconocimiento Legal insertas en los folios once y doce. 7.- Actas de Registro de Cadena de Custodia insertas en los folios catorce y quince. 8.- Acta de Identificación de Testigos insertas en los folios diecisiete, dieciocho y diecinueve. Así las cosas es por lo que se acuerda decretar la Aprehensión de la ciudadana: AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalificó e imputó formalmente en este acto a la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, es autora del delito endilgado, el cual es punible y aparecen contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues es de reciente data, el referido ciudadano fue aprehendido presuntamente, en razón que se encontró resguardando presuntas Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de la, arrojando un peso de cuatrocientos ochenta gramos. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha, ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY), en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito y del atado documental emergen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor o participe del mismo, afirmación que dimana si tomamos en cuenta el dicho de los funcionarios actuantes, el dicho de los testigos instrumentales y el contenido del acta de cadena de custodia. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada: AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, quién quedará recluida en la sede del Reten Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la defensa pública. Solicita el representante de la vindicta pública en atención a lo establecido en los articulo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se incaute de manera preventiva de Teléfono Marca LG, Modelo GB280, Serial 006CYPY099760 de color negro y anaranjado de la misma, así como todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la ciudadana: AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑEZ, incluyendo asimismo los haberes bancarios, objetos estos que deberán ser puestos bajo el resguardo de la Oficina Nacional Antidroga, con el fin de poder resarcir parte de los daños ocasionados al ESTADO VENEZOLANO. Advierte la suscrita que mal podría ordenarse la incautación de bienes muebles e inmueble así como haberes bancarios si en principio estos no se encuentran señalados de manera especifica e individualizados en las actas procesales, es decir a criterio de quien aquí juzga una vez conste la acreditación o existencia de los supuestos bienes del ciudadano aquí juzgado es que el tribunal puede pronunciarse sobre la incautación o no de los mismos. Así tenemos que la Ley Orgánica de Drogas en su artículo 3, numeral 2, define el Aseguramiento Preventivo O Incautación, como la prohibición temporal de transferir, convenir, enajenar, movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bines antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Por otro lado, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil. En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derechos referidos ut supra, se decreta Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del Teléfono Marca LG, Modelo GB280, Serial 006CYPY099760 de color negro y anaranjado de la misma marca, por cuanto el mismo fue empleado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a que existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionado con la perpetración de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra de Drogas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de la unidad de Inteligencia Financiera de la Súper Intendencia de Bancos (Sudeban), Caracas-Distrito Capital, a los fines de que informe por ante este Tribunal sobre las posibles cuentas bancarias a nivel nacional que aparezcan a nombre del ciudadano referido ut supra. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con los artículos 183 y 184, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, Venezolana, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1988, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.934.987, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Ordóñez y de José Parra, residenciada en el Barrio Sierra Maestra Av. 4, Casa 5-100, frente al Ambulatorio Cubano que esta en la Escuela Encontrados, donde vive el albañil Jhon, en Santa Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana: AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Expídanse las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa técnica.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente a la ciudadana AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE, informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de informarle sobre la Medida de Aseguramiento consistente en la incautación preventiva del Teléfono Marca LG, Modelo GB280, Serial 006CYPY099760 de color negro y anaranjado de la misma marca.

SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Jefe de la unidad de Inteligencia Financiera de la Súper Intendencia de Bancos (Sudeban), Caracas-Distrito Capital, a los fines de que informe por ante este Tribunal sobre las posibles cuentas Bancarias a Nivel Nacional que aparezcan a nombre de la ciudadana referida ut supra.

OCTAVO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 007-2011, y se ofició bajo los Nº 022-2011, 023-2011 y 024-2011.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
LA IMPUTADA,

AMAIDA CENIT PARRA ORDOÑE


LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA,

Abg. YENNY SOSA, LA SECRETARIA (S),

DAYANIRA ESPINOZA FERRER