REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2011.
200° y 151°
C02-22.967-2011
24-F16-0053-2011.

Decisión Nº 0008-2011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano: RAINER JOSE PEREZ, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y como Secretaria la ciudadana: DAYANIRA ESPINOSA. Acto seguido la Jueza insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, en colaboración con la fiscalia, Decimosexta del Ministerio Público, el ciudadano RAINER JOSE PEREZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por su defensora Dra. ROSIBEL BRACHO. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien presento y puso a disposición de este digno Tribunal al ciudadano RAINER JOSE PEREZ, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” EST. Jesús Maria Semprum. EST. Catatumbo y EST. MORALITO, el día 07 de Enero de 2010, a las 04:10 horas de la tarde, en las condiciones de modo tiempo y lugar que constan al acta policial que corre inserta al folio Tres (03) y su vuelto, de la causa que hoy nos ocupa. Por ultimo la representación fiscal solicito en primer lugar solicita que se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAINER JOSE PEREZ, por cuanto en actas se evidencia que concurren los requisitos que exige el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Ministerio Público precalifico e imputo formalmente al ciudadano RAINER JOSE PEREZ la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano. Posterior a ello la ciudadana fiscal manifestó que en virtud de encontrarse cubierto los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, surge la presunción legal de fuga en virtud de que la pena a aplicar se excede del limite establecido en el parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, la magnitud del daño causado, por cuanto este delito es considerado por el Máximo Tribunal de la República, pluriofensivo y de lesa humanidad, que nos encontramos en un territorio fronterizo, a pocas horas del país vecino Colombia por lo que facilitaría su huida y se vería frustrada la prosecución y fin del presente proceso, por lo que solicito, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: RAINER JOSE PEREZ. Copia Simple del acta de la presente audiencia asimismo solicito el Ministerio Público al Tribunal que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le atribuye el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, manifestó a viva voz querer rendir declaración por ante este Tribunal, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RAINER JOSE PEREZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-03-1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.563.384, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista hijo de Gladis Pérez y Benjamín León, residenciado en el barrio La Chinita, A.V. 19, casa 13-27, A, cinco casas, de la panadería Erika, En Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y de seguidas expuso: “cediéndole la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Juez de Control le cede el derecho de palabra a la defensa a fin de que realice su exposición quien lo hizo en los siguientes términos: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico esta defensa difiere y rechaza dicha precalificación en virtud de los siguientes terminos: PRIMERO: Existe en la actuaciones realizadas por los funcionarios policiales contradicciones por cuanto la aprehensión de mi represando no se efectuó en el sector Araguaney, tal como lo plantean los funcionarios, dicha aprehensión se efectuó en la avenida 19 del Sector Ciro Morales, donde mi patrocinado manifiesta que fue abordado por dichos funcionarios quienes presuntamente andaban en busca de unos teléfonos celulares, versión esta que va a ser ratificada por moradores del sector que se encontraba en esa calle, tal y como consta al folio diez (10), en entrevista que fue tomada al ciudadano JOSE ENRRIQUE CASTILLO DAVILA, quien es testigo instrumental del procedimiento que hoy nos ocupa, el cual manifestó que el ciudadano RAINER JOSE PEREZ, llego hasta la vivienda ubicada en el Araguaney en la patrulla, en virtud de ello es por lo que esta defensa afirma que existe contradicción en el procedimiento de aprehensión de mi patrocinado, motivo por el cual me reservo el derecho de practicar por ante el Ministerio Público, una serie de diligencias tendientes a demostrar la inocencia de mi defendido. Con respecto a la precalificación que efectuó el Ministerio Publico en cuánto al delito de Ultraje a Funcionario Público, difiere la defensa pues si la aprehensión no fue en ese sitio muchos menos se pudo haber dado esa situación de agresión a los funcionarios. Es falso que mi defendido tenga prontuario policial alguno, en virtud de todo lo antes expuesto es por lo que solicito a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito copia simple de la presente causa. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Escuchada como fue la deposición realiza por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: RAINER JOSE PEREZ, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON” EST. Jesús Maria Semprum. EST. Catatumbo y EST. MORALITO, el día 07 de Enero de 2010, a las 04:10 horas de la tarde, toda vez que los funcionarios adscritos al referido cuerpo policial encontrándose en labores de servicio en patrullaje, recibieron un reporte radiofónico en el cual les manifestaron haber recibido vía telefónica, al numero perteneciente a dicha delegación policial información referente a que en la ultima calle del Sector Araguaney, ubicado en la parte posterior de la urbanización las Torres, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia, se encontraba un ciudadano apodado El Torombolo, presuntamente perpetrando uno de los delitos previstos en la ley Orgánica de Drogas, en virtud de ello los funcionarios se trasladan al sitio referido ut supra y estando en las adyacencias del referido sector lograron avistar a un ciudadano de contextura delgada, tez trigueña y alta estatura que vestía un pantalón de jean de color azul, y una franela de color azul, conocido efectivamente en la zona como El Torombolo, quien presuntamente al advertir la presencia se ubico sobre un montículo de tierra elaborado en el patio frontal de una vivienda tipo rancho vociferando que si entraban a su casa los iba a denunciar ante la fiscalia del Ministerio Público, vociferándoles cualquier cantidad de improperios, en virtud de ello por considerar los funcionales que podían estar frente a la comisión de un hecho punible es por lo que proceden a requerir la colaboración de dos personas a fin de que fungieran como testigos instrumentales del procedimiento que se estaba llevando a efectos. Es así como, ingresan al patio frontal de la vivienda, y utilizando recurso disuasivos identifican al ciudadano en cuestión como: REINER JOSE PEREZ, excavando en el referido montículo logrando incautar cinco envoltorios en forma de paralelepípedo, elaborados cuatro de ellos con hojas de papel de cuaderno de color blanco con rayas de color celeste, y uno con hojas de papel exclusivamente blanco. Dichos envoltorios presentaban un olor fuerte y penetrante, presumiéndose que la sustancia incautada sea la denominada comúnmente Marihuana con un pesaje aproximado de Quinientos treinta y nueve (539) gr. Asimismo le incautaron al ciudadano imputado un teléfono celular BlackBerry, quedando este aprehendido siendo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan: 1.- Constancia de Aseguramiento de la Sustancia Incautada inserta desde el folio seis (06). 2.- Consta asimismo actas suscritas por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MACHADO MACHADO y JOSE ENRRIQUE CASTILLO AVILA, quienes fungieron como testigos instrumentales del presente procedimiento. 3.- Registro de cadena de custodia del celular incautado. 4.- Acta de Inspección Ocular. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano: RAINER JOSE PEREZ, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido justo en el sitio donde presuntamente estaba oculta la droga. No obstante a ello, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del mismo por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalificó e imputó formalmente en este acto al ciudadano RAINER JOSE PEREZ, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 222 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado venezolano precalificación esta de la cual no difiere quien aquí cavila. Requirió el representante de la Vindicta Pública, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, oponiéndose la defensa a tal solicitud. Así las cosas, considera quien aquí suscribe que existen fundados elementos de convicción para determinar que el ciudadano RAINER JOSE PEREZ, es autor de los delitos endilgado, los cuales son punibles y aparecen contemplado en la norma sustantiva penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, pues es de reciente data, el referido ciudadano fue aprehendido presuntamente, en razón de estar ocultando Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas de la denominada MARIHUANA, arrojando un peso de 539 gr. Considera igualmente, el Tribunal que existe una presunción razonable de peligro de fuga por el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse, en atención a las previsiones del artículo 251.2.3 del Texto Adjetivo Penal, en atención igualmente a la magnitud del daño causado, pues es de indicar, que estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, ello habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha, ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY), en consecuencia, vista la calificación jurídica endilgada, se considera proporcional la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En atención a ello, este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: RAINER JOSE PEREZ, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial de San Carlos, es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la defensa pública. En consecuencia Se declarasen lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad esgrimida por la defensa y las contradicciones que presuntamente emergen del dicho de los testigos será dilucidada en el devenir del proceso, tomando en consideración que estamos en una etapa incipiente de la investigaron que hoy nos ocupa. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: RAINER JOSE PEREZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-03-1977, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.563.384, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista hijo de Gladis Pérez y Benjamín León, residenciado en el barrio La Chinita, A.V. 19, casa 13-27, A, cinco casas, de la panadería Erika, En Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAINER JOSE PEREZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto en el articulo 222 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quién quedará recluido en la sede del Reten Policial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: Expídanse las copias simples de todo el expediente solicitadas por la defensa técnica y la fiscalia del Ministerio Público.

QUINTO: Se acuerda oficiar al Director Policial de esta localidad, a fin de remitir boleta de privación judicial preventiva de libertad, perteneciente al ciudadano RAINER JOSE PEREZ, informándole que a partir de la presente fecha quedará recluido en ese recinto policial a la orden de este Tribunal Segundo de Control.

SEXTO: Se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal, para que continué con la investigación y dicte el acto conclusivo respectivo. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las cuatro horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Termino, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el Nº 0008-2011, y se ofició bajo los Nº 0025.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO,

RAINER JOSE PEREZ
LA DEFENSA PRIVADA

ROSIBEL BRACHO
LA SECRETARIA,

DAYANIRA ESPINOZA FERRER