REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Enero de 2.011
200° y 151º

Causa Penal N° C02-22.968-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0054-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 009-2011.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria (S) la ciudadana ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, previo traslado del Retén Policial de ésta localidad, acompañado del ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de conformidad con lo establecido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía del estado Zulia, Municipio Colón, en fecha 07-01-2011, aproximadamente siendo las 02:30 horas de la tarde, en el Empresa Flor de Aragua, ubicada en el kilómetro uno de la vía que conduce San Carlos Encontrados, Municipio Colón del estado Zulia, en virtud de la denuncia que interpusiera la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, cuando el día 07-01-2011, a la 1:00 hora de la madrugada, su niño se encontraba llorando y este manifestó que por su culpa el niño lloraba, por haberlo serenado en casa de la vecina, lo sacó con rabia de la hamaca y al golpearla a ella se le cayó el niño de las manos y fue a parar al baño, mientras el siguió golpeándole, hasta que la misma le manifestó que la soltara para ver que le había pasado al niño, fue cuando reacciono agarró al bebe y lo revisaron, manifest5adiole esta que dejara de beber tanto, y en la mañana cuando se levantó le manifestó que dijera que el niño se había dado un golpe con la andadera. Ahora bien, las circunstancias de tiempo, lugar y modo antes expuestas, se subsumen en el tipo penal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, basada en los elementos de convicción tales como: 1.- Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 07-01-2011, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Acta de de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Informe Médico Provisional de fecha 07-01-2011, practicado a la victima de autos, inserto al folio 10, delito este, el cual imputo formalmente por encontrase cubiertos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, como quiera que, su aprehensión se encuentra dentro del lapso correspondiente a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pido muy respetuosamente a la honorable Jueza se pronuncie sobre el procedimiento de flagrancia antes indicado, imponga Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz NO querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.244.577, de estado civil casado, de profesión u oficio tornero, hijo de María de Ortega y de Odolfo Ortega, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle 3, casa N° 103, kilómetro 5, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-5708178, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra al ciudadano LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expone: “La defensa pública considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la vindicta pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 de la Policía del estado Zulia, Municipio Colón, en fecha 07 de Enero de 2011, aproximadamente siendo las 02:30 horas de la tarde, en la Empresa Flor de Aragua, ubicada en el kilómetro uno de la vía que conduce San Carlos Encontrados, Municipio Colón del estado Zulia, luego de haber sido denunciado por la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, quien entre otras manifestó que denunciaba a su esposo el ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, en horas de la madrugada la había agredido verbalmente y físicamente, en virtud de lo cual dichos funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes indica, donde una vez en la misma, al solicitar al referido ciudadano se acercó hacia ello, adoptando una aptitud nerviosa, manifestando que era la persona solicitada, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia, realizada por la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, inserta al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta Policial de fecha 07-01-2011, en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, inserta al folio 06 y su vuelto. 3.- Acta de de Derechos Ciudadanos, inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Acta de Inspección Técnica realizada en el lugar donde sucedieron los hechos, inserta al folio 08 y su vuelto. 5.- Informe Médico Provisional de fecha 07-01-2011, practicado a la victima de autos, inserto al folio 10. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el mismo fue señalado por la victima como la persona que la golpeó, lo que motivo a los funcionarios a practicar su aprehensión. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA. Requiere la representante Fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección y de seguridad, de las establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley especial que rige la materia. Por su parte la defensa considero ajustada la solicitud realizada por el Ministerio Público, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, adhiriéndose a dicho requerimiento. Así las cosas esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.244.577, de estado civil casado, de profesión u oficio tornero, hijo de María de Ortega y de Odolfo Ortega, residenciado en la Urbanización Los Caobos, calle 3, casa N° 103, kilómetro 5, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426-5708178, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de violencia.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano: DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de QUINCE (15) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- Salir de la residencia que tiene en común con la victima ciudadana ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, y retirar de ella solo sus enseres personales y herramientas de trabajo. 2.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, y 3.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente ROSMARY SOIVID GARRIDO DE ORTEGA, ni a ninguno de sus familiares.

CUARTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa Privada.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 009-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 026-2011-. Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ
EL IMPUTADO


DANIEL ADOLFO ORTEGA VILLALOBOS,

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA (S),

ABG. DAYANIRA ESPINOZA FERRER