REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de enero de 2011
200° y 151º


RESOLUCION Nº 0025.-2011 Causa Penal N° C03-23.029-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0105-2011


AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy catorce (14) de enero de 2011, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia de los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO, en su carácter de Fiscala (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Decimosexta. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su defensa técnica, abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, el día 13 del presente mes y año, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, ubicado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, cuando hallándose en funciones inherentes al servicio institucional observaron un vehículo automotor clase automóvil de transporte público, marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, año 1977, placas CB363T, conducido por el ciudadano JHON JAIRO BENAVIDEZ ARGUMEDO, el cual circulaba en sentido El Guayabo-La Fría, y en el que viajaban los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, a quienes los efectivos actuantes les exigieron exhibir su identificación personal, y uno de ellos llamado DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V-19.001.009, al entregar su documento de identidad, advirtieron que la cédula de identidad laminada presenta diferencias de la original en cuanto a su llenado (números y letras) y la firma del director para la fecha DANTE RIVAS no es la correcta, la fotografía está escaneada y la huella dactilar húmeda. Mientras que en el caso del ciudadano REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, constataron que la cédula de identidad laminada posee diferencias de la original en cuanto a su llenado (números y letras), la firma del director para la fecha HUGO CABEZAS no es la correcta, la fotografía y la huella dactilar están escaneadas. En razón de lo que acontecía, procedieron a solicitarles que bajaran del vehículo para efectuarles una requisa, realizaron llamada telefónica al SAIME en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, siendo informados por la funcionaria de guardia, que el número de cédula de identidad V.-19.001.009 pertenece al ciudadano DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ, pero la fecha de nacimiento 12/06/90, fecha de expedición de la misma 23/09/99, son diferentes a la mostrada por este y el número de cédula E.-83.156.841, correspondiente al ciudadano REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, fecha de nacimiento 14/09/1981 y fecha de expedición de la cédula 23/07/04, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los tan aludidos ciudadanos. Posterior a ello, y previa comunicación telefónica con la representación de la fiscalia, fueron trasladados hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual solicito, en primer término se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al primero de los nombrados adicionalmente por el injusto penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En segundo término, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, ya que es necesario recabar otras diligencias de investigación para esclarecer los hechos, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos imputados su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1988, titular de la cédula de identidad N° V.-19.001.009, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Margelis Muñoz y de Rafael Ríos, residenciado en el Barrio El Impacto, calle Los Mangos, casa Nº 57, Valencia, estado Carabobo, teléfono de contacto 0414-4002639 y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magangue, Bolívar, República de Colombia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1981, titular de la cédula de identidad N° E.-83.156.841, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marquesa Atencia y de Rafael Ríos, residenciado en el Barrio El Impacto, calle Los Mangos, casa Nº 57, Valencia, estado Carabobo, teléfono de contacto 0414-4956376, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “esta Defensa Técnica privada solicita la libertad inmediata de mis representados, estoy de acuerdo con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la fiscalia culmine la investigación y así quedé demostrado que no están involucrados en hecho alguno, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos legales de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al primero de los nombrados adicionalmente por el injusto penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica mencionada. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-003, de fecha 13 de enero del año 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 Sánchez León Richard y S/1. Guillen Quiroz José Gregorio, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, ese día, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo Puente Venezuela, ubicado en el Municipio Catatumbo del estado Zulia, hallándose en funciones inherentes al servicio institucional observaron un vehículo automotor clase automóvil de transporte público, marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, año 1977, placas CB363T, conducido por el ciudadano JHON JAIRO BENAVIDEZ ARGUMEDO, el cual circulaba en sentido El Guayabo-La Fría, y en el que viajaban los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, a quienes los efectivos actuantes les exigieron exhibir su identificación personal, y uno de ellos llamado DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ, portador de la cédula de Identidad Nº V-19.001.009, al entregar su documento de identidad, advirtieron que la cédula de identidad laminada presenta diferencias de la original en cuanto a su llenado (números y letras) y la firma del director para la fecha DANTE RIVAS no es la correcta, la fotografía está escaneada y la huella dactilar húmeda. Mientras que en el caso del ciudadano REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, constataron que la cédula de identidad laminada posee diferencias de la original en cuanto a su llenado (números y letras), la firma del director para la fecha HUGO CABEZAS no es la correcta, la fotografía y la huella dactilar están escaneadas. En razón de lo que acontecía, procedieron a solicitarles que bajaran del vehículo para efectuarles una requisa, realizaron llamada telefónica al SAIME en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, siendo informados por la funcionaria de guardia, que el número de cédula de identidad V.-19.001.009 pertenece al ciudadano DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ, pero la fecha de nacimiento 12/06/90, fecha de expedición de la misma 23/09/99, son diferentes a la mostrada por este y el número de cédula E.-83.156.841, correspondiente al ciudadano REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, fecha de nacimiento 14/09/1981 y fecha de expedición de la cédula 23/07/04, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los tan aludidos ciudadanos. Posterior a ello, y previa comunicación telefónica con la representación de la fiscalia, fueron trasladados hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas de San Carlos de Zulia, a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los justiciables (folio 03 y su vuelto); así como de las actas de notificación de derechos (folios 07 y 08 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 04), de la planilla de registro de cadena de custodia marcada con el Nº 01, de fecha 13 de enero de 2011 (folio05); de la reproducción en copias fotostática simples de los documentos incautados (folios 09 y 10); y del acta de entrevista del ciudadano JHON JAIRO BENAVIDEZ ARGUMEDO (folio 11 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, de acuerdo a la atribución efectuada en aparte anterior; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido el juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los tan mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de Libertad, que garantice la comparecencia de estos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los mismos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, ocurriendo el hecho, además la facultad que tiene el titular de la acción penal para requerirlo. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, antes identificados plenamente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, a quienes la Fiscala del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de la figura delictiva de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en relación al primero de los nombrados adicionalmente por el injusto penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y castigado en el artículo 47 de la Ley Orgánica mencionada, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ y REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA, los cuales deberán mediante acta comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo los N° 0025-2011 y se ofició con los N° 0081-2011.-

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto




Los Imputados,


DANIEL JOSE PAEZ MENDEZ REINALDO RAFAEL RIOS ATENCIA



El Defensor Privado,

Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS




La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly