REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de enero de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C03-23.036-2011.
Causa Fiscal N° 24-F21- 0041-2011

RESOLUCIÓN Nº 0035 - 2011.-


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO A IMPUTADO

En el día de hoy, domingo dieciséis (16) de enero de 2011, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano RICHARD JOSE PARRA BRACHO, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERO ESCOBAR, en su carácter de Fiscala (A) Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Una vez verificado la presencia del representante fiscal, así como el referido procesado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada IVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, Defensora Pública N° 3 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERO ESCOBAR, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARD JOSE PARRA BRACHO, quien fue aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, del día 14 de enero de 2011, específicamente en el sector La Conquista, calle El Triangulo, Municipio Sucre del Estado Zulia, en momentos en que se encontraba de servicio dándole cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le solicitaron su documentación personal, quedando identificado como RICHARD JOSE PARRA BRACHO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en la parte internas de sus bolsillos, al presumir que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, siendo infructuosa la búsqueda de testigo para la revisión, por cuanto el lugar se encontraba desolado, mostrando el prenombrado ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado de material sintético, de color azul y blanco, sujetado con un hilo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presuntamente droga, la cual al ser pesada arrojo un peso neto de 0,4 gramos, siendo igualmente verificado por ante el SIIPOL, sobre los posibles registros o solicitudes que pudiere presentar, siendo informados que el mismo no registra policiales. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado RICHARD JOSE PARRA BRACHO, y posteriormente puesto a la orden de la Vindicta Pública. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, toda vez que aún se hacen necesarias la práctica de algunas diligencias de investigación, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD JOSE PARRA BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26/08/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.523.593, soltero, obrero, hijo de JOSE PARRA (D) y de MARIA BRACHO, teléfono 0414 181 1936, cediendo la palabra a su abogada defensora. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Primera abogada IBVONNE CRISTINA GUTIERREZ BRICEÑO, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto la representante del Ministerio Público; en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al ciudadano RICHARD JOSE PARRA BRACHO, su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Asimismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RICHARD JOSE PARRA BRACHO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha aludido la inocencia del justiciable, y pedido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 14 del corriente mes y año, suscrita por los funcionarios GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, KENNY MARIN y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Colón del estado Zulia; ese mismo día, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, en momentos que se encontraban de servicio dándole cumplimiento a operativo ordenado por la superioridad, justo cuando se trasladaban por el sector La Conquista, calle El Triangulo, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien le requirieron su documentación personal, quedando identificado como RICHARD JOSE PARRA BRACHO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle que exhibiera los posibles objetos o pertenencias que tuviese en la parte internas de sus bolsillos, al presumir que ocultaba algo ilícito por su comportamiento, siendo infructuosa la búsqueda de testigo para la revisión, toda vez que el lugar se hallaba desolado, mostrando el prenombrado ciudadano la cantidad de un envoltorio elaborado de material sintético, de color azul y blanco, sujetado con un hilo, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga, la cual al ser pesada arrojo un peso neto de 0,4 gramos, igualmente pasaron a verificar por ante el SIIPOL, sobre los posibles registros o solicitudes que pudiere presentar, siendo informados que el mismo no registra policiales. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado RICHARD JOSE PARRA BRACHO, y colocado a la orden de la Vindicta Pública. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 04 y su vuelto y 5); así como del acta de notificación de derechos del imputado, (folios 06 y su vuelto); del acta de inspección técnica, signada con el N° 33-01 (folio 07 y su vuelto) y del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con el Nº 9700-233-008-11, (folio 08), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 14 de enero de 2011, y calificados provisionalmente por la representante Fiscala como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cuatro (04) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD JOSE PARRA BRACHO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano RICHARD JOSE PARRA BRACHO, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano RICHARD JOSE PARRA BRACHO, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Expídanse las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la Una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0035 – 2011. Ofíciese con el Nº 0098 - 2011.-

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala XXI (A) del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Rivera
El imputado,

RICHARD JOSE PARRA BRACHO


La Defensora Pública N° 3 (S),

Abg. Ivonne Cristina Gutiérrez B.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly