REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2.011
200° y 151º
Causa Penal N° C.03-23.073-2011.
Causa Fiscala N° 24-F21-054-2011
RESOLUCION N° 0050 - 2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, sábado veintidós (22) de enero de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido sindicado, previo traslado del Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se da inicio al acto, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, quien fuera aprehendido en fecha 20 del presente mes y año, siendo aproximadamente la 01:00 hora de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 20 “Sucre” de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de la denuncia colocada en su contra por golpear a su ex mujer. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia N° 016 – 2011, de fecha 10-01-2011, interpuesta por la ciudadana NAIBELIN LEIMAR LOPEZ, (folio 02 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 03); acta policial, suscrita por los funcionarios EDIXON GRATEWROL y FRANKLIN NOGUERA, adscritos a la Coordinación Policial N° 20 (Sucre), donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, (folio 04 y su vuelto); acta de derechos del imputado, (folio 05); acta de inspección ocular, practicado en el lugar de los hechos, (folio 07); y experticia medico legal, practicada a la víctima de autos ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ, suscrito por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación Caja Seca, (folio 08), en razón de ello, esta representación fiscal pide la calificación de flagrancia de su aprehensión y le imputa al precitado ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se solicita se dicten medidas preventivas de seguridad estipuladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la víctima de autos; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento especial, contemplada en la referida ley especial. Es Todo”. Acto continúo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de NO rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 19-10-1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad 10.043.746, soltero, obrero, hijo de RAMON TORRES y de WILMAN PEREZ y residenciado en el Sector 02 la Conquista, calle Florentino, casa S/N, cerca del taller, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-9716383, cediéndole la palabra a su abogada defensora. A continuación el Tribunal concede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, en la cual imputa a mi defendido el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarnos en la fase inicial de la investigación comparto la solicitud del Ministerio Público, referida a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, toda vez que nuestro proceso rige como regla el juzgamiento en libertad. Por último, solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza de Control, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ, así como medidas de protección y de seguridad, a favor de la víctima. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la solicitud fiscal, al considerarla ajustada a derecho. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 20 de enero de 2011, siendo aproximadamente las diez horas y cincuenta y dos minutos de la mañana (10:52 a.m.), la ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ, acudió por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 20 “Sucre” de la Policía Regional del estado Zulia, a fin de interponer denuncia en contra de su ex concubino ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, manifestando que desde hace aproximadamente un mes y pico se separó de él, y que el día 19/01/2011, a las ocho horas y treinta minutos de la noche, encontrándose en su casa ubicada en el Barrio 13 de Abril, calle 1 Nazareno, cerca de la bodega de “El Paisa”, parroquia Rómulo Gallegos, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, le reclamó toda vez que le había sacado un dinero de la bodega que ella tiene, poniéndose bravo y cayendo en discusión, propinándole el mismo varios empujones y una cachetada, todo ello en presencia de la ciudadana VILMA PEREZ (madre RAYWIRD), quien intervino para que no le golpeara, señalando igualmente que le quitó su teléfono AIWEI, Slide, nro 0416-0768278. A la postre, se procedió a su detención, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, se advierte a las actuaciones que conforman la investigación bajo examen: acta de denuncia signada con el N° 016 – 2011, de fecha 10-01-2011, interpuesta por la ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ, (folio 02 y su vuelto); acta de derechos de la víctima, (folio 03); acta policial, suscrita por los funcionarios EDIXON GRATEROL y FRANKLIN NOGUERA, adscritos a la Coordinación Policial N° 20 (Sucre), contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, (folio 04 y su vuelto); acta de derechos del imputado, (folio 05); acta de inspección ocular, practicada en el lugar de los hechos, (folio 07); y resultados de la experticia medico legal, efectuada a la víctima de autos ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ, firmada por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional III, al servicio del Departamento de Ciencias Forenses, Subdelegación Caja Seca, (folio 08), de las cuales surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19 de enero de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ. En segundo término, al considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, y a lo manifestado por la defensa y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone al justiciable RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad, concretamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Juzgado, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, referida a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida a su lugar de residencia, trabajo y estudio y la del numeral 6, consistente en la prohibición de por si mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ, o algún integrante de su familia. Así se decide. Queda así declarado parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación fiscal. Por otra parte, el juzgamiento del tipo penal ya citado, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por encontrarse ajustado a derecho, en atención al contenido de la ley misma. Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, antes identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión del mismo se produjo dentro del lapso de las 24 horas a que se refiere la norma citada. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la supuesta comisión del injusto penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NAIBELIN LEIMAR PICON LOPEZ, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en virtud que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código eiusdem. Se impone como medida de aseguramiento las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la citada ley Orgánica. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado imputado ha quedado en libertad, y quien previamente deberá suscribir acta de compromiso. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0050 - 2011. Ofíciese con el No. 0157 - 2011.


La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Fiscala del Ministerio Público,



Abg. Jenny Benavides de Bracho


El Imputado,
RAYWIRD JOSE TORRES PEREZ



La Defensora Pública N°5,


Abg. Noiralith González Urdaneta



La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly