REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de enero de 2011
200° y 151º
C03-23.080-2011
24-F16-171-2011



RESOLUCION N° 0057 - 2.011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, sábado veintidós (22) de enero de 2011, siendo las siete horas y cinco minutos de la noche (07:05 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ANDRES SOTO MACHADO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ANDRES SOTO MACHADO, quien fuera aprehendido en fecha 20 de enero de 2011, aproximadamente a las 12:45 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDRES SOTO MACHADO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta de denuncia, realizada por el ciudadano ALCIBIADES ESPINOZA OBERTO, (folio 02); acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS MANUEL ARGEL SALAS, (folio 03); acta policial que describe la aprehensión del imputado de autos (folio 04 y su vuelto), acta de derechos del imputado, (folio 05 y su vuelto); acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 06); registro de cadena de custodia, (folio 07); acta de reconocimiento, (folio 08); así como Informe medico, practicado al ciudadano ANDRES SOTO, por ante el Centro Clínico Ambulatorio, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, practicado a la víctima (folio 08). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIBIADES ESPINOZA OBERTO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 258 eiusdem, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado como ANDRES SOTO MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Mombo, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 36 años de edad, titular de la Cédula de residencia N° 19.866.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Benito Soto (d) y de Carlota Machado, y residenciado en el Barrio La Cruz, calle principal, casa S/N, al lado de la cantina de YOVANNY, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono de contacto 0275 0416 776 5322, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien señaló: ““esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a la pena que establece el ilícito penal atribuido, en coherencia con la proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del Delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano ANDRES SOTO MACHADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIBIADES ESPINOZA OBERTO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar de inmediato cumplimiento sugiriendo la establecida en el numeral 3 del artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, y dada la proporcionalidad del delito y la sanción probable. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 20 de enero de 2011, compareció por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Estación Policial Catatumbo, el ciudadano ALCIBIADES ESPINOZA OBERTO, manifestando que ese mismo día, como a las seis horas de la mañana, recibió llamada telefónica del obrero encargado de su finca, ubicada en el kilómetro 18, vía Encontrados – Santa Bárbara de Zulia, de nombre CARLOS ARGEL, informándole que había encontrado a un sujeto hurtándole un aire acondicionado de su propiedad que tenía en la casa. Que lo tenían amarrado para darle parte a la Policía. A la postre, una comisión del organismo de seguridad señalado, procedió a la detención del sindicado de autos. Pues bien, del acta de denuncia, realizada por el ciudadano ALCIABIADES ESPINOZA OBERTO (folio 02), del acta de entrevista tomada al ciudadano CARLOS MANUEL ARGEL SALAS, (folio 03); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ANDRES SOTO MACHADO (folio 04 y su vuelto); del acta de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos, (folio 06); del registro de cadena de custodia, (folio 07); del acta de reconocimiento (folio 08); y de los resultados del Informe medico efectuado al ciudadano ANDRES SOTO, por ante el Centro Clínico Ambulatorio, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de los corrientes, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIBIADES ESPINOZA OBERTO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga, aunado a lo expuesto resulta proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Del mismo modo, es posible reparar el daño y el bien fue recuperado por la víctima. Con vista a lo aducido, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces fuere convocado, y la prohibición de acercarse o merodear los alrededores del inmueble de la victima de autos. Queda así declarado parcialmente Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al justiciable de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de haber ocurrido el hecho. Así se declara. Expídanse por secretaria a expensas de la recurrente, las copias de reproducción fotostáticas requeridas. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES SOTO MACHADO, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del prenombrado ciudadano ANDRES SOTO MACHADO, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALCIBIADES ESPINOZA OBERTO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir la obligación impuesta, y por último se expiden las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las siete horas y veinte minutos de la noche (7:20 p.m.), se suspende la audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y treinta minutos de la noche (07:30 p.m.) en presencia de las partes se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0057 - 2.011 y se ofició con el N° 0164 - 2.011.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal XXI del Ministerio Público,


Abg. Juan Carlos Muntaner


El Imputado,


WINDER JOSE VELIS AGUIRRE


La Defensa Pública N° 05,

Abg. Noiralith González

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly