REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-001081
ASUNTO : VP02-R-2010-001081

DECISIÓN N° 006-11


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER ANDERSON PEREA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.245.272, hijo de Francisco Anderson y Rosa Perea, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, avenida 49, calle 157, diagonal al Abasto 4 Esquinas, en San Francisco, Estado Zulia.

ALÍ JUNIOR GÓMEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-86, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 17. 669.899, hijo de Alí Gómez y Luz Rojas, residenciado en la Urbanización San Felipe III, vereda 28, casa N° 8, en San Francisco Estado Zulia,

DEFENSA: JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia (E).

VICTIMA: JOSÉ MIGUEL PORTILLO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 1 ejusdem.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia (E), JEILEN CÁMBAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDERSON PEREA y ALÍ JUNIOR GÓMEZ ROJAS, en contra de la decisión N° 1710-10, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16 de Noviembre de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Diciembre de 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente interpone su escrito recursivo en base a los siguientes argumentos:
Expone que de la decisión recurrida, se evidencia que la misma vulnera el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sólo se constata la denuncia verbal formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL PORTILLO, quien alega que sus representados fueron las personas que le dispararon a su hijo el día anterior a la aprehensión de los mismos, adicionalmente, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una inspección corporal a cada uno de sus representados según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que mostraran su identificación, no logrando incautarles algún objeto de interés criminalístico.
Continúa y expone que no comprende como se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si en el procedimiento policial no les fue conseguido a sus representados ningún objeto de interés criminalístico relacionado con la denuncia formulada por la víctima de autos, para poder arribar al decreto de privación judicial, sin mediar en primer lugar la flagrancia, en segundo lugar la inexistencia de objetos de interés criminalísticos relacionados con el dicho de la víctima que pudiesen avalar la detención sin orden judicial, y en tercer lugar, y no menos importante el hecho de que las actas policiales no estaban acompañadas de un informe médico que soportara el dicho de la víctima, en relación a los disparos que supuestamente recibió, siendo que el mismo fue atendido en la emergencia del Hospital Noriega Trigo, y es política de los centros hospitalarios levantar un informe a los ciudadanos que ingresan con heridas por arma de fuego, por lo que le llama poderosamente la atención de la defensa la ausencia de un informe médico que soporte la denuncia realizada, y más aún que el médico especializado se haya negado a dar información a los funcionarios policiales actuantes.
Estima pertinente acotar la apelante que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi- flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti la equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la víctima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es el Juez a quien corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias deben ser de evidente existencia real, para cumplirse con los extremos exigidos por el legislador, en tal sentido y para reforzar sus alegatos cita la recurrente, la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-02-07, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Sostiene que del acto de presentación y de las actas que integran el presente proceso se desprende que sus defendidos fueron detenidos ilegítimamente, sin la respectiva orden de aprehensión, lo cual viola la garantía constitucional contenida en el artículo 44 de la Carta Magna, y tal situación genera como consecuencia la nulidad absoluta la aprehensión, por expresa disposición del artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 190 ejusdem.
Estima pertinente referirse a la excepcionalidad de la privación judicial de libertad como provisión cautelar más extrema haciendo especial referencia no sólo al interés de la víctima, sino de todo el colectivo, y a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, las cuales encuentran su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, en tal sentido y para ilustrar sus argumentos la recurrente cita la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/11/01, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se anule la decisión N° 1710-10, dictada en fecha 16 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene el cese de la medida de coerción impuesta a sus representados, y se cumpla la investigación en libertad, tal como lo establece el artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alega que del acta policial suscrita en fecha 15 de Noviembre de 2010, por los funcionarios Andry Chirinos y Yerly Hernández, se evidencia que la aprehensión de los imputados de autos, se realizó bajo la figura de la flagrancia, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, también debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, momento que, en el caso de autos se materializó cuando los funcionarios actuantes, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del Barrio Negro Primero, en fecha 15/11/10, cuando fueron abordados por un ciudadano que se identificó con el nombre de JOSÉ MANUEL PORTILLO, quien les informó que unos sujetos le habían disparado a su hijo JOSÉ MIGUEL PORTILLO, el día 14/11/10, y el mismo se encontraba hospitalizado en el Centro Asistencial Hospital Noriega Trigo, el cual presentó a su ingreso heridas por arma de fuego en el brazo derecho y pierna derecha, procediendo los funcionarios actuantes a realizar labores de patrullaje por la inmediaciones del Barrio San Felipe II del Municipio San Francisco, donde ubicaron a los imputados FRANCISCO PEREA y ALÍ JUNIOR GÓMEZ, aunado a la denuncia de fecha 15/11/10 interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PORTILLO, quien es el agraviado en el caso bajo estudio, donde se narran las circunstancias del hecho punible.
Continúa y expone que los ciudadanos FRANCISCO ANDERSON y ALÍ JUNIOR GÓMEZ, fueron presentados por ante el Tribunal de Control, en fecha 16/11/10, en cabal cumplimiento de los términos y plazos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y del acta de presentación se evidencia el cumplimiento de los principios como el debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y juez natural, por cuanto contaron con la asistencia de su defensora, fueron informados de los cargos imputados, tuvieron acceso a las actas policiales, dispusieron del tiempo necesario tanto para que su representante ejerciera su defensa técnica, así como para que ésta solicitara al Ministerio Público las actuaciones que se estimaran pertinentes, por tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada se encuentra debidamente fundada y soportada en los derechos constitucionales que integran el ordenamiento jurídico.
En el aparte denominado “Del Petitorio”, solicita quien contesta el recuso interpuesto que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción personal impuesta.
DE LA DECISION DE LA SALA

Revisado y analizado el escrito de apelación, la Sala considera procedente determinar lo siguiente:

En cuanto a la única denuncia formulada por el recurrente, relativa a que la detención de sus representados deviene ilegítima ya que no comparte el criterio argumentado por la Representación Fiscal, el cual fue avalado por la Juez de Control. Relativo a que la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDERSON PEREA y ALI JUNIOR GÓMEZ, se produjo bajo la figura de la flagrancia, constituyendo tal situación en una violación del debido proceso, así como a la libertad personal de sus representados; en tal sentido y luego de efectuado un estudio exhaustivo de las actas que integran la presente causa, los miembros de este Tribunal Colegiado observan que a los folios quince (15) al diecinueve (19) de la causa riela acta de presentación de imputado, de fecha 16 de Noviembre de 2010, en la cual el Representante Fiscal realizó la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDERSON PEREA y ALI JUNIOR GÓMEZ ROJAS, quienes fueron aprehendidos el día 15-11-10, siendo aproximadamente las doce y cuarenta (12:40 a.m.) horas de la mañana, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, según se deja constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN de misma data, sobre (sic) procedimiento policial practicado por los Funcionarios Actuantes (sic) Oficial JOSÉ BELLOSO y Oficial ANDRY CHIRINOS, adscritos al Departamento Francisco Ochoa, fundamentando el procedimiento policial (sic) lo siguiente: “(…) En esta misma fecha, se encontraba (sic) en labores de patrullaje, por el Barrio Negro Primero, cuando atendieron el llamado de un ciudadano quien se identificó como JOSÉ MANUEL PORTILLO, quien informó que momentos antes había visto a dos ciudadanos que el día anterior habían tiroteado a su hijo, se efectuó un recorrido por el lugar logrando observar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida, introduciéndose en una cañada, logrando la detención de los referidos ciudadanos, quienes fueron identificados por el ciudadano JOSÉ MANUEL PORTILLO, como los responsables de las heridas por arma de fuego sufridas por su hijo, el cual se encontraba hospitalizado..”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la sentenciadora una vez escuchadas las exposiciones de las partes dejó sentado en su fallo lo siguiente: “…analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto acreditado (sic), la presunta comisión de un hecho punible tipificado o precalificado por la Representación Fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1° (sic) del Artículo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el numeral 1° (sic) del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL PORTILLO, se evidencia de las mismas (sic) se encuentran llenos los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como son la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de oficio, así mismo se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el imputado (sic) de autos es (sic) autor o partícipes en la comisión de un hecho punible . (sic) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo que se estima el Peligro de Fuga (sic) o de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Así mismo estima este Tribunal la aprehensión se realizó cumpliendo los supuestos establecidos tanto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 117 del Texto Adjetivo Penal, lo cual hace el procedimiento lícito y se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Las negrillas son de la Sala).

El pronunciamiento de la Juez de Control, concordado con la exposición Fiscal, hacen concluir a los miembros de Sala, que efectivamente en el presente caso, se presentó una situación de flagrancia, de la denominada a posteriori, y tal circunstancia consta expresamente en la decisión recurrida, de la cual se colige que una vez presentado los imputados de autos, por la Representación Fiscal ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este último le decretó privación judicial preventiva de libertad, por considerar que se estaba en presencia de un delito en flagrancia; así como también acordó que la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario, situación que no comporta violación alguna del debido proceso, ya que hasta este estadio procesal, se reunieron las garantías indispensables para que existiera una tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:
“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, salvo en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el inculpado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, así como también por algún particular o ciudadano, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.
Así se tiene que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, relativa a la flagrancia expresa lo siguiente:

“…Definición. Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acabada de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…Omissis…)” (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador (sic) la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Lo anteriormente expresado concatenado con las actuaciones contentivas de la presente causa, permiten concluir que en el caso bajo estudio no se le violentó la garantía del debido proceso a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDERSON PEREA y ALÍ JUNIOR GÓMEZ ROJAS, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante, cerca del lugar del cometimiento del hecho, al día siguiente de los mismos a señalamiento del padre de la víctima, y dada la presencia de los funcionarios actuantes emprendieron veloz huida, lo que hizo presumir a éstos que eran los presuntos autores o partícipes del hechos que se les imputa, situación que aparece en los presupuestos de la flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto su detención no deviene ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

La aprehensión en flagrancia es la segunda de las dos formas que institucionaliza el texto fundamental para que se produzca la detención de una persona, y tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido, y en el caso de autos se trata de la aprehensión que se justifica bajo la figura de la flagrancia a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención de los sospechosos a señalamiento del progenitor de la víctima, circunstancias que no reviste de nulidad el fallo impugnado, ya que de las actas se desprende la forma como ocurrieron los hechos.

Una vez plasmados los anteriores razonamientos, en concordancia con lo expuesto en la decisión recurrida, concluyen quienes aquí deciden que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDERSON PORTILLO y ALÍ JUNIOR GÓMEZ ROJAS, se verificó bajo la figura de la flagrancia a posteriori, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los basamentos expuestos en el recurso contra el fallo impugnado, resultan errados para fundar la nulidad solicitada por la apelante, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia (E), JEILEN CÁMBAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDERSON PEREA y ALÍ JUNIOR GÓMEZ ROJAS, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida, no haciéndose procedente la petición de nulidad del auto por el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, así como tampoco la libertad plena de los mismos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Trigésima Octava Penal del Estado Zulia (E), JEILEN CÁMBAR, en su carácter de defensora de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ANDERSON PEREA y ALÍ JUNIOR GÓMEZ ROJAS, contra la decisión N° 1710-10, de fecha 26 de Noviembre de 2010 en consecuencia se CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Presidente-Ponente


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones


ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 006-11 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT