REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2011-000078


Visto el escrito presentado por la abogada ROMELIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.931, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ Y ASOCIADOS S.C. 2002, mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes identificados con los números VP01-L-2011-0078 y VP01-S-2010-0137, este Tribunal para decidir observa:

Alega la solicitante que en virtud del asunto signado con el No. VP01-L-2011-0078, referente al concepto de prestaciones sociales incoado por la ciudadana DIVIANA CHIQUINQUIRA CORDOVA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 20.149.295, en contra de su representada, solicita a este Tribunal Oficie al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asunto VP01-S-2010-0137, referente a la consignación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana DIVIANA CORDOVA, de parte de la Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ Y ASOCIADOS S.C. 2002, para que REMITA el expediente en mención para su acumulación en esta causa VP01-L-2011-0078, y así demostrar el cumplimiento de las leyes por parte de su representada.

Para el resolver el pedimento, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso Nydia Volcanes y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

“(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”


De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el presente caso, existe una solicitud laboral de Jurisdicción Voluntaria, como lo es la consignación de prestaciones sociales, y un juicio contencioso como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales, por lo que analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados, tanto físicamente como por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no son dos demandas de reclamaciones dinerarias, sino que es una consignación de prestaciones sociales y una demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que se trata de distintas pretensiones; ahora bien, la estructura procedimental de la jurisdicción voluntaria es de carácter esencialmente sumario, en el cual el juez instruye el expediente del caso sin abrir un debate judicial entre partes, aunque eventualmente pude haber lugar a la apertura de una articulación probatoria.
De modo tal, que en los casos analizados, no puede prosperar en derecho la acumulación de las causas y en consecuencia, la misma será negada en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por ultimo se le hace saber a las partes que la presente causa seguirá su tramite legal correspondiente, por lo que la Audiencia Preliminar, se llevará a efecto al décimo (10) día hábil siguiente a la certificación secretarial de fecha dos (02) de febrero de 2011, por lo que para mayor certeza de las partes y después de realizado el computo de días de despacho transcurridos desde la citada certificación secretaria, hasta el día de hoy (inclusive), han transcurrido nueve (09) días hábiles de despacho, por lo que la celebración de la Audiencia Preliminar, se llevará afecto el día hábil siguiente a la presente fecha.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, solicitada por la abogada ROMELIA MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.931, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Civil SUAREZ MELENDEZ Y ASOCIADOS S.C. 2002.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2011.
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ ANTONIO SOTO ASPRINO LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA ALEJANDRA PARRA