REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-R-2009-000253
ASUNTO : NG01-X-2010-000017


PONENTE: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, para conocer y decidir sobre la RECUSACIÓN Intentada por el Ciudadano: NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la Ciudadana ABG. RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 104.316, en contra de las ciudadanas Abogadas DORIS MARÍA MARCANO y ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Corresponde en esta oportunidad al Juez Superior (Suplente) ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, que con tal carácter suscribe el presente asunto, siéndole entregada las actuaciones respectivas en fecha 21/01/2011; este Juez, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 09 de Noviembre de 2010, el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, asistido por la Ciudadana ABG. RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, recusó a las ciudadanas Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones Abogadas DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN y MARIA YSABEL ROJAS GRAU, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar que las referidas Ciudadanas, se encuentran incursas en la causal 7°, prevista en el Artículo 86 de nuestra norma adjetiva Penal. Se observa en escrito inserto a los folios del 03 al 05, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:

“..Yo, NUMA RAFAEL ROJAS SALAZAR, Venezolano, Mayor de edad, MEJOR IDENTIFICADO EN LA CAUSA PENAL NP01-O-2007-540; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, I. P. S. A: 104.316; ocurro por ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de exponer y solicitar: De con conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Procesal penal en su ordinal segundo procedo legítimamente en mi cualidad de imputado a presentar escrito de recusación en contra del Ciudadanas Juezas del Circuito Judicial del Estado Monagas ciudadanas: Abg. Doris María Marcano Guzmán y la Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, bajo las causales de RECUSACION que a continuación presento según lo previsto en el artículo 86 ejusdem: Invocando la cualidad y el derecho que me otorga la norma procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, me queda insistir en el análisis razonado de que las honorables juezas hoy recusadas por mi persona de forma cierta han tocado el fondo del asunto en cuestión y más aun han emitido opinión judicial al respecto. ES Evidente que las mencionadas juezas en el transcurso del proceso judicial en la presente causa emitieron opinión judicial a través de diversos fallos conociendo del fondo del asunto. Esta distinguida y respetable Corte a debido resolver distintas solicitudes, tanto de apelaciones de autos como de Recursos de amparos, y otros; en tal sentido basándome en el artículo 86 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal procedemos a RECURSAR a las ya mentadas abogadas que en fechas 07 de Mayo de 2008 /Abg. María Isabel Rojas Grau) “a”, de fecha 11 de julio de 2008 (Abg. María Ysabel Rojas Grau “b”, 25 de Julio de 2008 (Abg. María Ysabel Rojas Grau) “c”, 06 de Mayo de 2009 (Abg. Doris María Marcano Guzmán) “D”, tuvieron conocimiento del fondo del asunto que hoy es objeto de apelación, ahora bien tal como lo señala el ordinal 7mo “Por haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ellas las referidas abogadas conocieron sobre la procedencia de excepciones, apelación de autos que autos que decretaron medidas cautelares sustitutivas, recurso de amparo contra medida Privativa de Libertad, recusación contra el juez de la causa, conociendo sobre detalles, declaraciones e incidencias propias de la causa. El asunto más palpable de dicha situación se constata en la Decisión del 07 de mayo de 2008(Anexo marcada letra “A”) Cuando la Fiscalía del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión producida por el Tribunal Sexto de Control donde obligatoriamente estos consignaron copia certificada de la fase intermedia además del acta de audiencia, accesando al escrito de acusación, fundamentos de hecho y de derecho teniendo en sus manos incluso los elementos probatorios incoados por la Fiscalía 57, Por estas razones solicito la recusación de las referidas abogadas, miembros de la Corte de Apelaciones, por considerar categóricamente que han tenido conocimiento del asunto indicado; además de las contadas decisiones adversas en contra de los coimputados pudiendo notablemente incidir las resultas de la apelación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual debe ser tomada con probidad y ajustada al debido proceso; por ello considero un motivo grave el cual afecta la imparcialidad futura de la decisión a tomar por este Tribunal de alzada; en tal sentido considero por todas las razones antes expuestas que la presente RECUSACIÓN se ajusta a derecho e insisto en declarar que carece de elementos temerarios o dilatorios que pudieran evaluarse en la decisión de la presente solicitud. Sin otro particular a que hacer referencia es justicia que espero en Maturín a los 09 días del Mes de Noviembre de 2010…” (Cursiva de este Tribunal de Alzada)


II
ALEGATOS DE LAS RECUSADAS

La ciudadana Jueza recusada, ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, el día 10 de Noviembre de 2010, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del Nueve (09) al Once (11) de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:

“…Comparece en esta oportunidad, y siendo las 3:00 de la tarde, por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la abogada MARIA YSABEL ROJAS GRAU, actuando en este acto en su carácter de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este Estado Monagas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS VELASQUEZ, asistido por la abogada en ejercicio RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, en contra de mi persona como miembro de este Tribunal Colegiado para conocer del asunto en apelación (sentencia definitiva) Nro.: NP01-R-2009-00253, relacionándose con el Asunto principal alfanumérico NP01-P-2007-000540. En tal sentido he podido observar que el contenido del escrito de recusación versa sobre supuestos falsos, ya utilizados por los ciudadanos Numa Rafael y Numa José Rojas en escritos de recusación intentados en oportunidad anterior de fecha 20-05-2010, y 08-09-2010, y declarados sin lugar. En dicho escrito nuevamente señalan los recusantes que mi persona ha emitido opinión de fondo en mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, por las oportunidades en que me correspondió conocer de las distintas incidencias acontecidas durante el proceso penal llevado en contra del recusante, dado que, según el parecer de los hoy recusantes emití opinión por haber declarado sobre las procedencias de excepciones, apelaciones de autos que decretaron medidas cautelares sustitutivas, recursos de amparo contra medida Privativas de Libertad, recusaciones contra el Juez de la causa conociendo sobre detalles, declaraciones e incidencia propias de la causa, circunstancias estas que a su criterio contaminan mi capacidad subjetiva para decidir, y que al tener conocimiento del asunto, puede verse afectada la apelación de sentencia definitiva cursante en esta Corte de Apelaciones; todo lo cual resulta totalmente desacertada y alejado de la realidad, pues considero que el hecho de haber conocido mi persona como integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, de las incidencias ocurridas en el asunto principal relacionado con esta recusación, las cuales por cierto, fueron puntos que para nada tocaron el fondo del asunto, dada las etapas procesales en que se presentaron, - situación que además para los miembros de esta Alzada, nos es totalmente prohibido en esas etapas del proceso - , para nada hacen que me considere incapacitada subjetivamente, pues mis intervenciones en la resolución de las incidencias en el asunto principal Nro.: NP01-R-2009-00253, como ponente o integrante del Tribunal Colegiado, en nada afecta mi actuación como Jueza, en especial por que no me siento contaminada, y la objetividad que siempre me ha caracterizado se mantiene incólume, en cada uno de los procesos que me ha correspondido resolver, a través de mi conducta imparcial en el cumplimiento de mi función judicial; el hecho o circunstancia que haya cumplido con mi labor como integrante de este Tribunal Colegiado, y haber podido resolver las incidencias presentadas a lo largo del proceso penal seguido al recusante Numa Rojas S., así como en muchos otros asuntos penales, no significa que me haya creado conocimiento del fondo del asunto, y menos aún que deba entenderse que esta Corte de Apelaciones, ha emitido opinión de la manera a que hace referencia el articulado invocado, toda vez que como ya dije antes, ni como ponente, ni como integrante de esta Alzada, ha habido de mi parte pronunciamiento de opinión de fondo en el asunto en referencia, no me he formado algún criterio que pueda desvirtuar mi imparcialidad, como supone erróneamente el recusante, por lo tanto reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2009-000253, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto en apelación nro.: NP01-R-2009-00253. Ahora bien, la forma repetitiva en que he sido recusada por la misma personas y bajo los mismos supuestos, me permiten solicitar a la Juez Ponente que le corresponda resolver de la presente incidencia de recusación que declare temeraria la misma, pues es claro que se trata de un actuar que busca retardar el desarrollo del proceso en esta nueva fase, asimismo solicito se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta, por considerar y declarar en esta oportunidad que no me encuentro incursa en causal alguna que perturbe mi capacidad subjetiva, como lo he venido manifestando reiteradamente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de este Tribunal de Alzada)

En data 10 de Noviembre de 2010, la ciudadana Jueza recusada, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN presentó informe, inserto a los folios del Doce (12) al Quince (15) de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:

“...La recusación interpuesta se fundamenta en los mismos argumentos alegados en la recusación interpuesta en este mismo asunto, en mi contra, en fecha 17/05/2010, por considerar el recusante, que he conocido en mi condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, y en consecuencia he expresado opinión, en diversos fallos dictados durante el transcurso del proceso judicial de la causa principal que se le sigue a su representado, donde según el recusante conocí del fondo del asunto, en fechas 07 de Mayo de 2008, 11 de Julio de 2008, 25 de Julio de 2008 y 06 de Mayo de 2009, señalando que en las tres primeras fue ponente la Abg. Maria Isabel Rojas y en la última la ponente fue mi persona, que emití opinión por haber declarado sobre las procedencias de excepciones, apelaciones de autos que decretaron medidas cautelares sustitutivas, recursos de amparo contra medida Privativas de Libertad, recusaciones contra el Juez de la causa conociendo sobre detalles, declaraciones e incidencia propias de la causa, circunstancias estas que a su criterio contaminan mi capacidad subjetiva para decidir, y que al tener conocimiento del asunto, puede verse afectada la apelación, invocando por lo tanto como motivo grave esta circunstancia para fundar su recusación en contra de mi persona, como integrante de esta Corte de Apelaciones”; al respecto debo reiterar, como lo deje asentado en fecha 20/05/2010 y lo ratifique en fecha 10 de Junio de 2010, con ocasión a la recusación interpuesta en el mismo asunto signada bajo el número NG01-X-2010-000005, que tal argumento presentado para considerar que mi actuación pudiera alejarse de la imparcialidad que debo tener para resolver el asunto en apelación NP01-R-2009-00253, resulta totalmente desacertada y alejada de la realidad, pues considero que el hecho de haber conocido mi persona como integrante de esta Corte de Apelaciones del Estado Monagas, las incidencias ocurridas en el asunto principal relacionado con esta recusación, las cuales por cierto, fueron puntos que para nada tocaron el fondo del asunto, dada las etapas procesales en que se presentaron - situación que además para los miembros de esta Alzada, nos es totalmente prohibido en esas etapas del proceso- considero que mis intervenciones en la resolución de las incidencias citadas por el recusante relacionados en el asunto principal Número NP01-R-2009-00253, como ponente o integrante del Tribunal Colegiado, en nada afecta mi actuación como Jueza, pues no me siento contaminada, y la objetividad que siempre me ha caracterizado se mantiene incólume, en cada uno de los procesos que me ha correspondido resolver, a través de mi conducta imparcial en el cumplimiento de mi función judicial; el hecho o circunstancia que haya cumplido con mi labor como integrante de este Tribunal Colegiado, y haber podido resolver las incidencias presentadas a lo largo del proceso penal seguido al representado del recusante, no significa que me haya creado conocimiento del fondo del asunto, y menos aún que deba entenderse que esta Corte de Apelaciones, ha emitido opinión de la manera a que hace referencia el articulado invocado, toda vez que como ya dije antes ni como ponente, ni como integrante de esta Alzada, he emitido opinión de fondo en el asunto en referencia, no me he formado algún criterio que pueda desvirtuar mi imparcialidad, como supone erróneamente el recusante, por lo tanto reitero que no me encuentro inmersa en ninguna causal que me haga inhibirme en el asunto NP01-R-2009-000253, por el contrario me siento con plena capacidad de objetividad para decidir en el asunto en apelación Nº NP01-R-2009-00253, en consecuencia, considero que la presente recusación es temeraria por estar planteada bajo los mismos argumentos que la recusación planteada en fecha 17/05/2010 y la cual fue declarada Sin Lugar; y por último, se observa que el recusante, ciudadano Numa Rojas, menciona las decisiones en las cuales a su criterio emití opinión de fondo, y señala que acompaña copias de estas, sin embargo no consignó copia de decisión alguna, pudiéndose concluir que no cumplió con la carga probatoria impuesta al no promover ningún medio probatorio para demostrar sus argumentos, por lo que considero debe ser declarada SIN LUGAR y TEMERARIA la recusación interpuesta y así lo solicito al juez que corresponda decidir la incidencia de recusación que me ocupa, al no encontrarme incursa en causal alguna que perturbe mi capacidad subjetiva. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursiva de este Tribunal Alzada)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECUSANTE:

El recusante anexó decisión (en copia simple) marcada con la Letra “A”, e impresa en Tres folios útiles que rielan en la presente incidencia, enumerados del Cinco (05) al Siete (07), y transcripción de los artículos 85, 86, y 87, correspondientes a nuestra norma adjetiva penal, (al folio 08 de la presente incidencia), indicando en el contenido de su solicitud, lo siguiente:

“…El asunto más palpable de dicha situación se constata en la Decisión del 07 de mayo de 2008(Anexo marcada letra “A”)…” (Abreviatura de este Tribunal de Alzada)


De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa en primer lugar, que la parte recusante fundamenta su recusación en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

El ciudadano, NUMA RAFAEL ROJAS SALAZAR, debidamente asistido, por la ciudadana ABG. RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, supra identificados, alega la parcialidad de las Juezas recusadas con el carácter que les acompaña de ser miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, por haber tenido conocimiento del fondo del asunto principal objeto de apelación, así como haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ellas; aunado a ello señala el recusante que las juezas recusadas conocieron sobre la procedencia de excepciones, apelación de autos que decretaron medidas cautelares sustitutivas, y de recurso de amparo contra medida Privativa de Libertad, recusación contra el juez de la causa, conociendo sobre detalles, declaraciones e incidencias propias de la causa, cargando a tales señalamientos que dicha situación se constata en la decisión del 07 de mayo de 2008, Cuando la Fiscalía del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión producida por el Tribunal Sexto de Control, donde consignaron copia certificada de la fase intermedia además del acta de audiencia, teniendo acceso las ciudadanas recusadas al escrito de acusación, fundamentos de hecho y de derecho teniendo en sus manos incluso los elementos probatorios incoados por la Fiscalía 57 (Todo ello a criterio del recusante)

Ahora bien, una vez examinada detalladamente la Recusación en el caso que nos ocupa, quien aquí decide, observa lo siguiente:

Los argumentos invocados por el recusante no representan causales de Recusación consideradas por nuestro Legislador Patrio en la norma adjetiva vigente, ni son contundentes para valorarlas como causales de Recusación, específicamente la establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ninguno de los casos conocidos por las aquí recusadas, se evidencia que ambas opinaron al fondo de la causa como lo señala el legitimado activo en el contenido de su escrito de recusación.

El recusante refiere que las dos juezas recusadas han tocado el fondo del asunto en cuestión, en el transcurso del proceso judicial en la presente causa, emitiendo opinión judicial al respecto, con contadas decisiones adversas, lo que a su parecer puede incidir en las resultas de la apelación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que considera como motivo grave, la imparcialidad futura en la decisión que ha de tomar este Tribunal de alzada; ahora bien, las participaciones que han tenido las juezas recusadas en el caso que nos ocupa, se derivan de las atenciones a las funciones que les han sido conferidas en la Corte de Apelaciones al conocer las diferentes incidencias que se han presentado, lo cual no genera fundadas razones que permitan determinar las causales que afecte de forma grave la imparcialidad de las Juezas miembros de la Corte de Apelaciones, y en consecuencia, mal pudieran ser inhabilitarlas de conocer en el asunto penal antes mencionado.

En cuanto a las decisiones que han sido adversas, según lo señalado por el recusante, considera quien aquí decide, que las mismas se desprenden del conjunto de acciones judiciales emprendidas por las partes, las cuales han generado las distintas decisiones naturales del proceso penal, sin llegar a conocer del fondo del asunto, e invocar algún medio de prueba del asunto principal, como sustento de las resultas de las incidencias por ellas conocidas, lo que hace asentar de manera clara, que no existe causal alguna para que se pueda declarar con lugar la presente recusación.

En cuanto a la prueba presentada por el recusante en el caso aquí examinado, se observa de la decisión (en copia simple) marcada con la Letra “A”, e impresa en Tres folios útiles de la presente incidencia, enumerados del Cinco (05) al Siete (07), y transcripción de los artículos 85, 86, y 87, correspondientes a nuestra norma adjetiva penal, (riela al folio 08 de la presente incidencia), anexos que acompañó el recusante al escrito que motivó la presente decisión, observándose, que la supra señalada decisión marcada con la letra “A”, sólo refiere la declaración de admisibilidad en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS ABELARDO VELASQUEZ y ELIECER RUIZ, en representación de los Despachos fiscales Quincuagésimo Séptimo y Decimosegundo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas respectivamente, en contra de la resolución judicial emitida en fecha Cuatro (04) de Marzo del 2008, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: NUMA JOSE ROJAS SALAZAR, identificado en autos, conociendo como Jueza Ponente la ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, de la cual no se desprenden motivos que hagan presumir que la referida juzgadora, conociera al fondo del asunto judicial, por el contrario, se evidencia en autos que la conocedora del derecho se limitó a emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento conforme a su competencia, encontrándose lejos de causales de recusación según lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo muy similares los casos de las Abogadas María Ysabel Rojas Grau, y Doris María Marcano Guzmán, toda vez que ambas en el ejercicio de sus funciones como miembros del Tribunal de Alzada, han conocido de las INCIDENCIAS, supra mencionadas, y en cuanto a esta última juzgadora, también se observa en autos, total carencia de elementos que hagan presumir de manera fundada la existencia de algún pronunciamiento al fondo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-R-2009-000253, así como la participación o conductas desplegadas por las profesionales del Derecho, que las comprometan con alguna de las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; específicamente la contenida en el Ordinal 7° del artículo 86 eiusdem; en tal sentido, las recusadas se ven acompañadas de la razón en sus exposiciones respectivas, frente a lo invocado por el recusante en contra de ambas, lo cual no se sustenta en bases reales y no existen motivos fundados de recusación en contra de las juzgadoras supra señaladas; quien aquí decide no encuentra evidencias que demuestren que las aludidas Juezas cuenten con motivos para incidir con parcialidad alguna, en afectación de los intereses y garantías que acompañan al recusante en futuras decisiones relacionadas con el caso aquí examinado, y evidentemente no existen motivos para inhabilitarlas del conocimiento del recurso respectivo conforme a la competencia de las juzgadoras de Alzada como lo pretende el referido recusante.

Por todo lo antes expuesto, es que deberá declararse sin lugar la recusación, interpuesta por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS SALAZAR, debidamente asistido, por la ciudadana ABG. RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, supra identificados, en contra de las Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abogadas MARÍA YSABEL ROJAS GRAU, y DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN. ASÍ SE DECLARA.-

Corolario a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Alzada en materia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano NUMA RAFAEL ROJAS SALAZAR, debidamente asistido, por la ciudadana ABG. RUTHSELYS DEL CARMEN BRITO SALAZAR, supra identificados, en contra de las ciudadanas abogadas MARIA YSABEL ROJAS GRAU, y DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN, JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante escrito que presentara en fecha 09 de Noviembre de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, Regístrese. Deje copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia. Cúmplase lo ordenado.



EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)


ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.




LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA BRITO