REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de febrero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-010299
ASUNTO: NP01-R-2010-000273
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Mediante decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2010, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2010-010299, fundamentada el día 06 del mismo mes y año, la ciudadana ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS, Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión mediante la cual calificó como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana SONIA MILENA ORTÍZ BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.864.769, y en consecuencia decretó en su contra MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esa resolución judicial, emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano ABG. JORGE ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.986, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la imputada arriba mencionada.

Recibidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de febrero de 2011, fue designada ponente la Abg. Liliam Lara Andarcia, que para la fecha suplía como Juez Superior a quien con carácter de Juez Ponente suscribe la presente decisión, por el uso y disfrute de vacaciones legales, habiendo sido entregadas las actuaciones a la referida Juez Suplente en la misma fecha de su recepción, oportunidad en la cual se le dio entrada en esta Instancia Superior, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:


Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado, ABG. JORGE ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio cien (100) de esta incidencia, y según Criterio sostenido del Máximo Tribunal de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y observa esta Corte de Apelaciones que se trata de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control -durante el cumplimiento de una guardia-, y está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho ABG. JORGE ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO de la imputada SONIA MILENA ORTÍZ BERMÚDEZ.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por ABG. JORGE ALEJANDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (de guardia), en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-010299, donde fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana SONIA MILENA ORTÍZ BERMÚDEZ.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de CONTROL de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal Nº NP01-P-2010-010299, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
El Juez Superior,



ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.




DMMG/YJMR/MMMG/MEAS/Adolis