REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de Febrero de 2011.
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000472
ASUNTO : NP01-P-2011-000472
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN


Mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2011, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, la Abg. Maria Mercedes Romero, Juez (suplente) del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad N°. V-22.018.498, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOHANNA HERCULES.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación en la misma fecha, a saber, 20/01/2011, y en el acto de IMPOSICIÓN de imputado, el ciudadano Abg. Jesús Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; remitidas a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2011, se designó Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregada dichas actuaciones a aquélla el mismo día, a las 10:28 horas de la tarde; y visto que el presente recurso de apelación fue interpuesto en Sala de Primera Instancia al momento del acto de imposición de imputado, se libro boleta de notificación a la Defensora publica primera penal del Estado Monagas, defensora Técnica del referido Imputado; quien contesto el recurso en fecha 26 de Enero de 2011, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde en los siguientes términos:
- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En fecha 20 de Enero de 2011, el ciudadano Abogado Abg. Jesús Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el mismo día, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2011-000472; acto ese que consta en el acta de audiencia de imposicion de imputados donde el Tribunal de Control dictó en el mismo acto la decisión recurrida, acta ésta inserta a los folios del 36 al 40, del asunto principal aquí señalado, en el cual se evidencia, entre otros particulares, lo siguiente:
“El Ministerio Público con arreglo a lo establecido en el artículo 374, del código Orgánico Procesal penal, interpone en este acto recurso de apelación en base al contenido del artículo 447, ordinales 4 y 7 del Código orgánico procesal penal a los fines de que quede suspendido los efectos de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control del Estado Monagas, que le otorgó al imputado ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor del artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hago en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados, la recurrida para desestimar la solicitud del Ministerio Público, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del up supra imputado y en su lugar otorgarle una medida menos gravosa de libertad, consideró que el mismo tiene arraigó en el país teniendo su residencia en el Estado Monagas, y es primario, circunstancias estas que estableció el legislador para verificar la existencia del peligro de fuga, tal y como lo proclama el artículo 251, en sus distintos ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Juez Suplente Primero de Control de Monagas, que dictó la decisión recurrida olvidó, no observó u obvió las circunstancias referidas a la pena que llegaría a imponerse en el presente caso que también es una de las causales para acreditar la existencia del peligro de fuga y que el Ministerio Público en sus argumentos para solicitar la privación preventiva esbozó y se apoyó en esta circunstancia de la que la Juzgadora no se pronunció ni motivó en su decisión lo alegado por el Ministerio Público, siendo esta circunstancia “La Pena que Llegara a Imponerse” una presunción de fuga, a la luz del parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, de otro lado ciertamente tal y como lo argumentó la Juez Suplente de Primero de Control de Monagas, en el nuevo sistema de administración de Justicia en Venezuela la Libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción siendo uno de los grandes avances de la justicia penal venezolana tal y como lo señala el artículo 44, constitucional en relación con lo establecido a los artículos 8, 9, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo dicha norma constitucional igualmente establece en la parte in fine del ordinal primero que el juzgamiento en libertad del justiciable tendrá sus excepciones esto es que será bajo prisión por las razones que rodeen el caso, y es precisamente ciudadanos Magistrados lo que hoy en este Recurso de Apelación, el Ministerio Público quiere hacer valer el asunto bajo análisis, tal y como lo consideró el Ministerio Público y que luego fue corroborado por la recurrida se está frente a un delito grave como es el delito de Robo, en el que insiste el Ministerio Público que se trata de un Robo Agravado, cometido según los elementos de convicción cursantes en autos e imputado a Erick Antoni Ruiz Ramos, que establece como penalidad de diez a diecisiete (10 a 17) años de prisión, al igual que la calificación jurídica estimada por la Juez Suplente Primero de Control del Estado Monagas, vale decir Robo Genérico, el cual establece pena de prisión de seis años a doce años, en tales calificaciones jurídicas la penalidad supera a los diez años en su límite máximo y tal como se indicó en anteriores líneas es una circunstancia para decidir acerca del peligro de fuga lo cual no fue tomada en cuenta por dicha juzgadora y erróneamente otorgó la medida cautelar sustitutiva de la que ahora se apela en este marco de consideración pudiera entenderse como una ligereza por parte de la Juez Suplente Primero de Control de Monagas, para tomar la decisión que se recurre y ello se desprende ciudadanos Magistrados del análisis que hizo del artículo 251, que establece el peligro de fuga, como fundamento para otorgar la medida cautelar sustitutiva en la que estimó que el imputado ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, tiene arraigo en el país, esto lo dice el ordinal primero de dicho artículo, pero esta ciudadana Juez, obvió los ordinales 2° y 3°, referidos a la pena que llegaría a imponerse y la magnitud del daño causado, como fundamento de la solicitud Fiscal, y luego fundamentó su decisión en el hecho de que el imputado es un delincuente primario. Ciudadanos Magistrados, esto es un error grave de la recurrida que desnaturaliza el principio del iura novit curia, esto es el juez conoce del derecho el Juez aplica el derecho, y debe ser tomado en cuenta por esa Corte de Apelaciones para que por lo menos se le haga un llamado de atención a la Juez Suplente Primero de Control de Monagas, para que en futuros casos similares tan graves como lo que hoy están bajo exámenes , sea tomada una decisión más ajustada a derecho, más aun en un hecho cometido en plena luz del día en el centro de la ciudad, en la que funcionó cabalmente la prevención del delito gracias a la rápida intervención de los funcionarios policiales de servicios en el sitio del suceso, producto de esos planes de seguridad implementados por el gobierno nacional en la lucha contra los imbates de la delincuencia que hoy en día en una sola voz, factores de la vida nacional, hacen un llamado para que se implementen políticas públicas en pro de minimizar el auge delictivo en la que se han plegado el poder ejecutivo implementando planes de seguridad con apoyo de los cuerpos policiales dando resultados positivos como en el caso que nos ocupa, el poder legislativo creando leyes o normas por razones de política criminal, el Ministerio Público, como ente perteneciente al poder ciudadano haciendo uso de la acción penal para establecer responsabilidades y lograr las sanciones penales correspondientes y es allí en donde entra en juego el poder judicial a través de los órganos jurisdiccionales cuyos jueces a través del debido proceso penalizar los infractores de la Ley, o sea se trata de toda una maquinaria cada uno cumpliendo una función especifica para obtener un fin único que es la paz social que en el presente caso se ve mermado con la decisión que se ha tomado en el presente asunto es allí donde influye negativamente los avances para atacar la delincuencia en nuestro país es por lo que ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, solicita: Primero: Sea admitido el presente recurso de apelación; Segundo: Sea declarado Con Lugar; Tercero: sea Revocada la decisión recurrida y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, porque están dados plenamente los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo: Oída como ha sido la exposición presentada por la representación fiscal y en base a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal penal y siendo que a los efectos de remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones con el objeto de que la misma dicte la decisión que a bien tuviere lugar, se acuerda emplazar de manera inmediata a la defensora del hoy imputado ABG. MIRIAN LEONET, con el objeto de que consigne su escrito de alegatos en relación a lo expuesto por la representación fiscal, en tal sentido se ordena librarle boleta de notificación y una vez conste en actas el escrito en referencia se remitirá el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal.....” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

-II-
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le libró boleta de notificación a la Ciudadana ABG. MIRIAM LEONETT, actuando como el Defensora Pública del imputado ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, quien interpuso formal contestación en fecha 26-01-2011, al recurso interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. JESUS REQUENA, en contra la decisión dictada en data supra mencionada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2011-000472, expone:
“…Yo, MIRIAM DEL VALLE LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.633.493, inscrita el Impreabogado bajo el Nº 58.238…Defensora Publica Primer Penal adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas y Defensora Publica designada del ciudadano ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 22.018.498, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía Estadal a quien el Ministerio publico le precalifico en la Audiencia de flagrancia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Según asunto principal NP01-P-2011-000472, cometido en perjuicio de YOHANANA HERCULES; con el carácter que tengo acreditado en autos, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: Que habiendo el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico presentado Recurso de Apelación contra la decisión de la ciudadana Jueza de Primera de Control de fecha 20-01-2011, la que acompaño en Copia Certificada ….Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, doy contestación a la Apelación …(omissis)…en los términos siguientes: PRIMERO: Que la recurrida para otorgarle al imputado ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, una medida cautelar según lo previsto en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico procesal penal, considero que el mismo tiene arraigo en el país, teniendo su residencia en el estado Monagas y es primario. Que la jueza olvido, no observo u obvio las circunstancias referidas a la pena que llegaría a imponerse que también es una de las causales para acreditar la existencia de peligro de fuga.” Que la ciudadana Jueza erróneamente otorgó la medida cautelar sustitutiva, considerando el ciudadano fiscal una ligereza por parte de la Juzgadora en el momento de tomar la decisión. SEGUNDO: Revoque la decisión recurrida y en su lugar decrete la privación judicial preventiva de libertad de mi representado. Estima esta defensa que la representación Fiscal, al hacer sus alegatos hace referencia a los ordinales 2 y 3 del articulo 251 del código orgánico procesal Penal, sin tomar en cuenta que de la declaración de la victima que corre inserta en el acta de entrevista de fecha 17-01-2011, se puede leer, que a preguntas del funcionario la victima responde “que no fue lesionada” “que al principio pensé que era un arma, pero después de voltearme pude ver que era una engrapadora, plateada con negro” “que no sufrió ninguna lesión”. Comillas de esta Defensa. Evidenciándose claramente que en el caso que nos ocupa la Ciudadana Jueza, actuó ajustada a derecho en su decisión, ya que nuestro legislador fue claro al establecer en el articulo 251 del Código orgánico Procesal penal que para decidir sobre el peligro de fuga se tendrán en cuenta las circunstancias que expresamente prevé en sus cinco ordinales del mencionado articulo y mi representado tiene su arraigo en el país, el daño causado no ha sido de tanta magnitud, la conducta predelictual, no tiene registros policiales, ni antecedentes penales y solo cuenta con Dieciocho años de edad, es decir, la Juzgadora otorga la medida Cautelar sustitutiva de libertad porque mi patrocinado cumple con los requisitos que el legislador estipulo en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustenta en base a unos de los principios rectores que rige nuestro ordenamiento jurídico como lo es la libertad, consagrado en nuestra carta Magna en el articulo 44 y en el código orgánico Procesal Penal en su articulo 9. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de nuestra legislación y no puede ser letra muerta ya que es inconcebible que una persona que solo cuenta con Dieciocho años, tenga que ser privado de libertad por la presunta comisión de un delito donde no están llenos los extremos del articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal; para lo que invoco decisión de la Sala Constitucional de fecha 09-07-02 expediente Nº 01-2589, SENTENCIA Nº 1592, que anexo al presente escrito marcada con la letra (B) constante de un folio útil. Por otra parte me permito recordarle al Ciudadano Fiscal, ya que en su exposición hace referencia a los mecanismos de políticas publicas implementados por el Gobierno Nacional, para minimizar el índice delictivo, es el conocimiento de todos los que estamos inmersos en este mundo por las funciones que cada uno desempeña, cual es la realidad de nuestras cárceles, donde entre otras cosas no hay clasificación de los procesados y penados. Atreviéndome a afirmar que este muchacho que solo cometió un error, ya que basta hablar con el para darse cuenta que ni siquiera a tomado consciencia de la situación en la que esta, pues si nos ponemos a analizar detenidamente el caso, utilizó una engrapadora para sustraerle el forro de un forro de un teléfono celular, no llegó a golpearla. Permítame recordarle que nuestro Ordenamiento jurídico, no prevé el principio garantista como lo es el de la libertad es la regla y la privación de libertad es un derecho humano y solo aquellos casos extremos se debe privar a una persona de ese derecho y para lo que tienen que concurrir circunstancias expresamente establecidas en nuestra legislación. Considera esta defensa que los supuestos que motivaron al ministerio publico al momento de solicitar la medida de privación preventiva de libertad debe quedar satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es el caso que hoy se examina ya que el imputado debe cumplir con dos requisitos como lo son la presentación de caución económica con la presentación de dos fiadores y las presentaciones cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial. Por otra parte el recurrente solicita que se revoque la decisión del Tribunal Aquo; olvidando el Órgano jurisdiccional debe garantizar la correcta aplicación de los principios constitucionales y procesales, ya que ese fue el propósito del legislador cuando crea en nuestro ordenamiento jurídico esta novísima figura procesal. De igual manera cabe señalar que el razonamiento aducido por el Fiscal en lo que respecta a lo que la norma establece dejando de lado las características particulares de cada caso. Así las cosas, considero que esta dejando por fuera e poder discrecional y el control jurisdiccional del juez, para la toma de decisiones y estamos en un estado de Derecho y debemos ser objetivos en nuestra apreciación, dando a cada quien lo que le corresponde de acuerdo a la conducta desplegada por cada sujeto. En virtud de los razonamientos antes expuestos solicito ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este estado, se desestime la apelación Fiscal y sea ratificada la decisión dictada por la Jueza del tribunal primero de Primera< Instancia en Funciones de Control de fecha 20-01-2011…” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).



-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de Enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el acto de imposición, fundamentada luego por auto separado en actas del asunto principal NP01-P-2011-000472, decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº. V-22.018.498, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8°, negando la solicitud realizada por la Representación Fiscal, cambiando la precalificación jurídica aportada por la vindicta publica de ROBO AGRAVADO a ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por considerar la Juzgadora que el referido ciudadano tiene arraigo en el país, teniendo su residencia en el Estado Monagas, que dicho ciudadano es primario, o al menos no se desprende de las actas que posea antecedentes penales, ni registros policiales, en la presunta comisión de hecho punible alguno, también consideró la Jueza que no se desprende el peligro de obstaculización, que la libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción; concatenandolodo al hecho que el imputado es primario, desprendiéndose del texto de dicha resolución, la cual corre inserta a los folios del 30 al 35, del asunto principal antes mencionado, entre otros particulares, lo siguiente:
“..Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con la norma en referencia, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: CAPITULO I. DE LAS SOLICITUDES. Al momento de cederle la palabra a la Representación Fiscal, este entre otras cosas solicito se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano: ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 22/09/1992, Natural de Caracas Distrito Capital, Profesión u oficio Estudiante, indocumentado pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-22.018.498, hijo de LEIDA JOSEFINA RUIZ RAMOS y de padre desconocido; residenciado en San Antonio de Capayacual, calle Monagas, casa s/n, Estado Monagas. Teléfono: 0239-2220129, (dijo ser de su mama), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participé de la comisión del delito anteriormente indicado. Asimismo la defensa solicitó entre otras cosas: se decretare a favor de su representado cualquiera de las medidas cautelares consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que su defendido no tiene registros policiales, ni antecedentes penales, alegando la presunción de inocencia de dicho ciudadano. CAPITULO II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. De las actuaciones se desprende de las actas procesales lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Enero de 2011 e inserta al folio 2 de las actuaciones, en la cual el funcionario cabo segundo Alexander Matute dejo constancia de lo siguiente: … “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 8:40 minutos de la mañana, encontrándome de servicio a punto de pie por las adyacencias del mercado viejo…, cuando observe a una ciudadana que se encontraba forcejeando con un ciudadano, es ese momento me acerque a ver cual era la situación y la ciudadana quien manifestó que le prestara ayuda ya que le estaban robando en vista de lo manifestado por la ciudadana procedí a aprehender al ciudadano… dijo ser y llamarse ERICK RUIZ; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2011 y cursante al folio 5, realizada a la ciudadana: YOHANA CAROLINAHRCULES, en la cual se deja constancia que: “… el día de hoy Lunes de fecha 17/01/11 aproximadamente a las 08:40 horas de la mañana, me encontraba frente al complejo cultural de esta ciudad realizando una llamada telefónica para que m fueran a buscar cuando en ese momento se m acerco un muchacho y me amenazo colocando del lado derecho lo que supuse era un arma de fuego, y me dijo que no me moviera que era u atraco y me quito el forro del teléfono, en ese momento me voltie y me pude percatar que era una engrapadora con la que me estaba amenazando y comencé a forcejear con el sujeto en ese momento se agacho y se quito la camisa dejándomela en las manos para salir corriendo en ese momento se acerco un funcionario policial y me ayudo deteniendo al muchacho…”3.- INSPECCION TECNICA , signada con el Nº 0262 de fecha 17 de enero de 2011, cursante al solio 13 y suscrita por el funcionario JORGE CHACIN Y ANONIO ZERPA, en la cual entre otras cosas se deja constancia que se trata de u sitio de suceso ABIERTO…; 4.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por el agente CARLOS VASQUEZ Y GENARO MARCANO, realizada sobre un material de oficina elaborada en metal denominada comúnmente como grapadora, que usada atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica del cuerpo comprometido y la fuerza empleada por quien la esgrime; 5.- Experticia de Avaluó Real, cursante al folio 16, suscrita por los agentes Carlos Vásquez y Genaro Marcano, la cual se realizo sobre un estuche para teléfono celular, elaborado en material sintético, provisto d un sujetador (gancho) d color negro, marca CASE, estimándosele un valor de 50 Bolívares. Ahora bien al adminicular dichas actas, hacen presumir a quien preside que para este momento procesal se está en presencia de un hecho punible previsto en nuestra sustantiva penal en el capitulo de “DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD”, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de Libertad, a saber, el delito de: ROBO; más sin embargo la representación fiscal precalificó los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal que establece: “Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años…”. Es menester para éste juzgadora señalar que para que se constituya el delito de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente. De tal manera que la peligrosidad objetiva del medio empleado carece de relevancia, pudiéndose lograr la amenaza o intimidación mediante cualquier objeto. No obstante, la referida agravante hace referencia al verdadero uso de armas en cuanto al peligro objetivo; es decir, que debe existir un arma que pueda causar lesiones o la muerte a la victima del acto punible y con ello lograr el objetivo perseguido que no es otro que apoderarse del bien ajeno, y con ello poner en peligro evidente el bien jurídico tutelado, en este caso el derecho a la vida; debiendo ésta de ser capaz de producir lesión o muerte a la persona contra la cual se ha utilizado. En el caso examine una grapadora, según a criterio de ésta humilde servidora no es idóneo (por su naturaleza y destino) para producir amenaza a la vida, es decir para ponerla en riesgo. La peligrosidad objetiva del medio empleado, es necesario para que se califique la agravante impuesta por la vindicta pública. Por ello, la amenaza o intimidación en el caso que nos ocupa carece de peligro objetivo ya que aun cuando se desprende de la Experticia de Reconocimiento que dicho objeto usado atípicamente como arma o instrumento contundente igualmente se puede ocasionar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica del cuerpo comprometido y la fuerza empleada por quien la esgrime, por lo que debe utilizar el agente una excesiva fuerza para ocasionar lesiones. Concluyéndose que el uso de un arma que pone en riesgo la vida o la integridad física de la víctima, es lo que justifica la agravación del delito de ROBO y el correspondiente aumento de la pena. La intimidación que sufre la víctima con la utilización de la grapadora in comento, creyéndola idónea y capaz de causarle una lesión o la muerte, ya está sancionada en el tipo de ROBO GENÉRICO al contemplar que: “ Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de este será castigado con prisión de sesi a doce años” (Artículo 455 del código Penal), por tales consideraciones lo ajustado a derecho es apartarse de la precalificación realizada de: ROBO AGRAVADO por la ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en consecuencia desestima la misma, sin menoscabo del derecho que tiene la representación fiscal de continuar con las investigaciones en el presente asunto; y por cuanto el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, por lo que los elementos con los que hasta ahora se han realizado las consideraciones anteriores, pudieran variar en el transcurso del proceso de acuerdo a la actividad probatoria que las partes presenten y por supuesto al debate de estas, acordándose seguir por las reglas del procedimiento Abreviado. Y así se decide. Ahora bien en cuanto a la presunta autoría o participación del ciudadano: ERICK ANTONI RUIZ, en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, se encuentra demostrada ya que se desprende de acta Policial suscrita por el ciudadano: ALEXANDER MATUTE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realiza la aprehensión de dicho ciudadano, que adminiculado con acta de entrevista realizada a la victima en el presente asunto considera quien aquí decide que fue el ciudadano: ERICK ANTONI RUIZ, quien presuntamente amenazo con una grapadora, a la ciudadana: YOHANNA CAROLINA HERCULES, y le manifestó que no se moviera que era un atraco y la despojo del forro de su teléfono. Calificándose como flagrante la aprehensión conforme a lo previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada el Representante del Ministerio Público en que se le otorgue a dicho ciudadano una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal decreta SIN LUGAR tal solicitud, ya que dicho ciudadano tal y como se desprende del acta de oída de imputado realizada en fecha 19 de Enero de 2011, dicho ciudadano tiene arraigo en el país, teniendo su residencia en el Estado Monagas, así mismo se constata que dicho ciudadano es primario, o al menos no de desprende las actas que posea antecedentes penales, ni registros policiales, en la presunta comisión de hecho punible alguno, así como tampoco se desprende el peligro de obstaculización y siendo que la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción; concatenado al hecho que el imputado es primario, es por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 01.- Presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- Así como la prestación de un caución económica consistente en la presentación de dos fiadores los cuales quienes a su vez deberán prestar una caución económica, debiendo ser dichos fiadores de reconocida buena conducta, responsable y estar domiciliados en el territorio nacional; ello en virtud de que en nuestro sistema procesal acusatorio, del no cumplimiento de las mismas se Revocara la Medida Cautelar otorgada. Así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo Artículos 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PREVIACION JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano: ERICK ANTONI RUIZ RAMOS, Venezolano, de 18 años de edad, Estado civil, soltero, nacido en fecha 22/09/1992, Natural de Caracas Distrito Capital, Profesión u oficio Estudiante, indocumentado pero manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-22.018.498, hijo de LEIDA JOSEFINA RUIZ RAMOS y de padre desconocido; residenciado en San Antonio de Capayacual, calle Monagas, casa s/n, Estado Monagas. Teléfono: 0239-2220129, con presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda la prestación de una caución económica con la presentación de dos fiadores, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la solicitud realizada por la Representación Fiscal, SEGUNDO: Se cambia la precalificación jurídica aportada por la vindicta pública de ROBO AGRAVADO A ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena expedir las copias Certificadas solicitadas por las partes. CUARTO: Se acuerda seguir las reglas por el procedimiento ABREVIADO. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Tercera en el lapso legal correspondiente. En consecuencia se deja sin efecto la ordene de aprehensión recaída en contra del mencionado ciudadano. Líbrese lo conducente…” (Negrillas de la Juez a quo y nuestra la cursiva).



- IV -
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Considera esta Corte de Apelaciones, que el recurso antes referido, planteado por el ciudadano Abogado Abg. Jesús Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesto en el acto de IMPÓSICION de imputado, al momento de dictarse la decisión mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal penal, a favor del imputado de marras; se estima ADMISIBLE, el Recurso de Apelación aquí propuesto por la Representante de la Vindicta Pública. Así se decide. (Negrillas de la Corte).

- V -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


Punto único: Arguye la representación fiscal que la Juez Primero de Control, para desestimar la solicitud que hiciera éste de que se dictase Medida Privativa de Libertad al imputado de marras, y en su lugar otorgarle una menos gravosa, consideró que el mismo tiene arraigo en el país, teniendo su residencia en el Estado Monagas, circunstancias estas que estableció el legislador para verificar la existencia del peligro de fuga contemplado en el artículo 251 del COPP, sin embargo no observó la a quo, u olvidó, las circunstancias referidas a la pena que llegaría a imponerse en el presente caso que también es una de las causales para acreditar la existencia del peligro de fuga, y en la cual el Ministerio Público se apoyó para hacer su petición, no pronunciándose la jurisdicente en su decisión sobre tal alegato, es decir, sobre la presunción de fuga contemplada en el parágrafo primero de la citada norma.
Señalando además el recurrente, que si bien, tal y como lo argumentó la a quo en su decisión estamos en un nuevo sistema de justicia penal donde la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, según lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, dicha norma constitucional prevé que el juzgamiento en libertad tendrá su excepción, y podrá juzgarse bajo prisión de acuerdo con las razones que rodeen el caso; en el asunto bajo examen, considera la Vindicta Pública, y a su entender fue corroborado por la juez de la recurrida, se está en presencia de un delito grave como lo es el delito de Robo Agravado, el cual presuntamente fue cometido por el ciudadano Erick Ruiz, que comporta una pena de 10 a 17 años de prisión, al igual que la calificación jurídica que fue estimada por la juez, vale decir, Robo Genérico, la cual establece una pena de 6 a 12 años de prisión, es decir, que en tales calificaciones jurídicas la posible pena a imponer supera los 10 años en su límite máximo, lo cual es una circunstancia para decidir acerca del peligro de fuga, y no fue tomada por la juzgadora, quien erróneamente otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva, considerando sólo el arraigo del imputado en el país y obviando la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Por último aduce la Representación Fiscal que la juez recurrida desnaturaliza el principio del iura novit curia, esto es, el juez conoce del derecho el juez aplica el derecho, lo cual debe ser tomado en consideración por esta Corte para que por lo menos se le haga un llamado de atención a la a quo para que en lo sucesivo, en casos similares a éste, sea tomada una decisión más ajustada a derecho.

Petitorio: Solicita el recurrente que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión objetada y en su lugar se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Erick Antoni Ruiz Ramos, por cuanto están dados plenamente los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP.

Consideraciones Para Decidir

En atención al planteamiento esbozado por el Representante del Ministerio Público, el cual versa sobre la inobservancia de la Juez Primero de Control, de tomar en consideración las circunstancias establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del COPP, a saber, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y estimar sólo el ordinal 1°, arraigo en el país, de dicha norma adjetiva, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Erick Ruiz por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de manera inmotivada, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión que dio origen a la presente incidencia, la cual riela inserta a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54) del asunto principal, observando que la jurisdicente se apartó de la calificación jurídica otorgada por el Fiscal del Ministerio Público de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y de manera motivada y razonada cambió la calificación a Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 de la misma norma, por cuanto de las actas se desprendía que el imputado de autos presuntamente amenazó con una grapadora a la ciudadana Yohanna Carolina Hércules y la despojó del forro de su teléfono, no obstante, en cuanto a la Medida de Privación solicitada por la Vindicta Pública la declara sin lugar por desprenderse del acta de oída de imputado que el ciudadano Erick Ruiz tiene arraigo en el país, estando ubicada su residencia en el Estado Monagas, que es primario, que no se desprende el peligro de obstaculización, y, por ser la libertad la regla y la privación de libertad la excepción, decretando en razón de ello una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256, ordinales 3° y 8°; asunto éste que, no comparte, esta Corte de Apelaciones, por cuanto, en el caso que nos ocupa, al verificarse la existencia del tipo penal de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establecido por la jueza en la recurrida, el cual prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, surge una presunción legal de peligro de fuga, según disposición expresa contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, según el referido dispositivo legal, para rechazar la solicitud fiscal de otorgamiento de medida de privación judicial preventiva de libertad (al encontrarse llenos los 3 extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal) el juez está obligado a explicar razonadamente, según las circunstancias del caso, el por qué considera desvirtuada la presunción legal de fuga; asunto éste que obvió la jueza a quo, al constatarse de la decisión objetada, que los argumentos por ella esgrimidos resultan insuficientes para desvirtuar la presunción legal de peligro fuga, pues, sólo se limitó a señalar, como ya se dijo anteriormente, que declaraba sin lugar la petición fiscal por desprenderse del acta de oída de imputado que el ciudadano Erick Ruiz tiene arraigo en el país, estando ubicada su residencia en el Estado Monagas, que es primario, que no se desprende el peligro de obstaculización, y, por ser la libertad la regla y la privación de libertad la excepción decretaba una medida menos gravosa, sin exponer de manera razonada y acertada, qué circunstancias la hacían considerar que quedaba desvirtuada tal presunción legal de fuga, entendiendo, que esas circunstancias que deben explicarse, no se refieren a principios procesales, o al arraigo que tenga el imputado al país, porque debe entenderse que existe presunción de peligro de fuga cuando no se tiene arraigo al país, es decir, el tener arraigo no desvirtúa la presunción de peligro de fuga, sino a circunstancias del caso en particular, que tengan que ver con la forma de comisión del delito, o a situaciones puntuales del caso, es por ello que, considera esta Alzada, que en el presente asunto, le asiste la razón a la representación fiscal al estimar que el juez a quo incurrió en error al aplicar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Erick Ruiz bajo los argumentos expuestos en la decisión, es por ello que consideramos que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión recurrida y en su lugar, dada la existencias de elementos de convicción que hacen presumir la participación de imputado en el delito de Robo Genérico, como lo son el acta policial donde se dejó constancia que el funcionario observó cuando la víctima forcejeaba con un ciudadano y la misma le manifestó que la ayudara que la estaban robando, aprehendiendo el funcionario al ciudadano, quien quedó identificado como Erick Ruiz; el acta de entrevista realizada a la de la víctima, quien manifestó que se encontraba frente al complejo cultural de esta ciudad realizando una llamada telefónica y se le acercó un muchacho amenazándola con lo que supuso era un arma y le quitó el forro del teléfono y al voltear se percato que la amenazaba con una engrapadora y empezó a forcejear con él y le pidió ayuda a un funcionario que se acercó; y la experticia de reconocimiento legal realizada a la engrapadora; inspección técnica realizada al sitio del suceso, y experticia de avalúo real, resulta ajustado a derecho decretar en contra del ciudadano en cuestión, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado Erick Ruiz ha sido autor del delito de Robo Genérico; y una presunción de peligro de fuga, por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse que supera los diez años en su límite superior, existiendo en consecuencia la presunción legal de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado el pronunciamiento anterior, se ordena librar orden de aprehensión del mencionado ciudadano, haciendo saber al representante fiscal que, una vez aprehendido el mismo, comenzará a computarse el lapso para la presentación del correspondiente acto conclusivo, de no haber sido presentado el mismo. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada le hace un llamado, a la ciudadana Juez suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control que emitió la decisión recurrida, para que en lo sucesivo, esté atenta a dar cumplimiento a la norma, en el sentido de que, solicitada la privación judicial por parte del Fiscal del Ministerio Público por estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor del delito atribuido; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, debe explicar razonadamente, si considera no acordarla, el por qué rechaza la solicitud, pues, la norma es clara al establecer que el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado de una medida cautelar sustitutiva. Y así se decide.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Jesús Requena, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Erick Ruiz, para lo cual se ordena la aprehensión del mismo. Y así se decide.


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D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Abg. Jesús Requena, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Erick Ruiz, para lo cual se ordena la aprehensión del mismo, siendo el sitio fijado de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN.
El Juez Superior,



ABG. YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
La Juez Superior,



ABG. MILANGELA MARÍA MILLÁN GÓMEZ.

La Secretaria,



ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ.




DMMG/YJMR/MMMG/MEAS/FYLR/Adolis