REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009086
ASUNTO : NP01-P-2010-009086

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día 01-02-2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZ: Abg. Larry José Zuleta Sánchez
SECRETARIO: Abg. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS VERHETHS, en apoyo de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público estado Monagas.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. SIMON MORAO.
ACUSADOS: JHOAN JOSE BOLIVAR, portador de la cedula de identidad Nº 17.548.720, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1986, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de padre desconocido, domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas y el ciudadano YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, portador de la cedula de identidad Nº 21.348.013, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/07/1990, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: Carpintero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de Manuel Rivas (D), domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Drogas.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada en el 01-02-2011, el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados JHOAN JOSE BOLIVAR, YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:
“Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica, siendo que le corresponde dada a los hechos imputados ocurridos: ““En fecha 27 de Octubre de 2010, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana, los Funcionarios Agente OMAR PEÑA, Detective HENRY FEBRES, Agente Wilmer DESIDERIO y Cabo Primeo PEDRO CABELLO, adscritos a la Brigada Contra Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Maturín, se encontraban realizando labores de investigación por la Carrera 08 de Sector Campo Ayacucho de esta Ciudad, cuando avistaron a un ciudad intercambiando algo con otro ciudadano que se encontraba en el interior de una vivienda elaborada en bloques frisados sin pintar y con rejas y ventanas de color negro, marchándose de manera apresurada a bordo de un vehículo tipo moto, motivo por el cual solicitaron la colaboración del ciudadano GONZALO ARBOLEDA, quien se encontraba transitando por el sector, para que presenciara el procedimiento que iban a realizar, aproximándose la comisión a la residencia, observando que el ciudadano YOHAN JOSE BOLÍVAR, quien se encontraba en la puerta de la residencia, al observar que los Funcionarios descendieron del vehículo, emprendió veloz carrera hacia la parte interna de la residencia, razón por la cual los funcionarios ingresaron al inmueble, logrando capturarlo en el área del comedor de igual forma fue aprehendido e ciudadano YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, quien se encontraba con la puerta cerrada en la segunda habitación, se le realizo una revisión corporal a los ciudadanos no incautado ninguna evidencia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo, manifestándole a los residentes que buscaran a una persona de confianza a fin de ser testigo del procedimiento, manifestando no tener, procediendo en presencia del testigo a revisar todas y cada unas de sus divisiones que conforman el inmueble, incautando en la habitación donde se encontraba el ciudadano YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, específicamente en la parte trasera del televisor, sobre una mesa de madera, 01 envoltorio elaborado en material sintético traslucido, atado en su material, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, procediendo a su aprehensión.” De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados JHOAN JOSE BOLIVAR, YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo los ciudadanos JHOAN JOSE BOLIVAR, YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, en forma afirmativa y de manera separada, que se les impusiera la pena correspondiente.- Por su parte, el defensor Publico, representado por el Abogado SIMON MORAO, al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…En conversaciones privadas sostenidas con sus defendidos ciudadanos JHOAN JOSE BOLIVAR, YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, le han manifestado la intención de admitir los hechos en la presente causa, por lo que lo exhorto que sean el mismo que lo manifiesten de viva voz ante este Tribunal de Control. Es todo”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos JHOAN JOSE BOLIVAR, YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)…”

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Preliminar celebrada el día de 01-02-2011, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestaron por separado, que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados : JHOAN JOSE BOLIVAR, YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, es obligación de este Juzgador imponerlos de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo aparte Artículo 149 de la Ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándolos a cumplir la pena, de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que resulta, de la suma de los dos extremos la pena prevista en la mencionada disposición relacionada al delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se establece de ocho (08) a Doce (12) de Prisión y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. No se condena a los acusados al pago de las costas de conformidad con el Artículo 26 Constitucional. Se Mantiene la medida privativa de Libertad, decretada en su oportunidad Legal, ratificándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata, a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA a los Acusados : JHOAN JOSE BOLIVAR, portador de la cedula de identidad Nº 17.548.720, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04/02/1986, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de padre desconocido, domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas y el ciudadano YIRVIS ALEXANDER BOLIVAR, portador de la cedula de identidad Nº 21.348.013, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 13/07/1990, de 20 años de edad, Profesión u Oficio: Carpintero, estado civil: Soltero, hijo de Teresa Bolívar (V) y de Manuel Rivas (D), domiciliado en la carrera 8, Sector Campo Ayacucho, casa 52, Maturín Estado Monagas; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir, tomando en cuenta que dicho acusado se encuentra privada de su libertad. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dichos acusados de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será ejecutada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se Mantiene la medida privativa de Libertad, decretada en su oportunidad Legal, ratificándose como sitio de reclusión el Internado Judicial penal del estado Monagas. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en forma inmediata, una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que en fecha 01 de febrero del año 2011, las partes fueron notificadas de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Quince (15) días del mes de Febrero de 2010.-

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario