REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-005427
ASUNTO : NP01-P-2005-005427



Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. HELENNY JOHANA GUILARTE, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N°. NP01-P-2005-005427, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor vigente para la fecha de los sucesos, el cual proveen una pena de dos a cuatro años de prisión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

En primer lugar, considera este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, ya que la misma se establece en función del interés social y por ser la prescripción materia de orden público la Representación Fiscal asume su rol y hace la solicitud precedente.

Este Juzgador, una vez revisadas y estudiadas las actas del presente expediente, para decidir considera lo siguiente: 1)El hecho objeto de la presente investigación es la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor vigente para la fecha de los sucesos, el cual proveen una pena de dos a cuatro años de prisión; 2) El hecho punible denunciado ocurrió en 03-02-2005; 3) Desde el momento en que ocurrieron los hechos motivo de la presente investigación hasta el día de hoy han trascurrido SEIS (06) AÑOS, Y VEINTICINCO (25) DIAS, 4) En virtud de que los mencionados dispositivos legales establecen para los delitos en referencia “…una pena de dos a cuatro años de prisión..”; y por cuanto el Artículo 108 del Código Penal en su ordinal 5° estipula que esta pena prescribe a los TRES(03) AÑO, se evidencia entonces que ha trascurrido el tiempo requerido, quedando por ende extinguida la acción penal con relación al hecho punible que motivó la presente causa. En consecuencia, procede el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con Artículo 318 ordinal 3° en relación con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once..-


El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario