REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005256
ASUNTO : NP01-P-2010-005256


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE DE JESUS CABELLO TAUCHE, cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES
Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretario de Sala: Abg. MARIAMERCEDES ROMERO.

Fiscal Décimo tercero en apoyo de la Fiscalía sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. JOSE LUIS VERHELTS.

Defensa privada Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ.

Acusado: JOSE DE JESUS CABELLO TAUCHE, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miriam Tauche Ruiz (V) y de José de Jesús Cabello (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/07/1976, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.195.083, Teléfono: 0426-7954726 Pertenece a mi esposa de nombre Eucaris, domiciliado en: Urbanización Vista el Sol, Ruta 1, Calle Luís Mariño, Casa n° 74, a cuatro casas del Comedor Popular de Vista el Sol, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar.

CAPITULO II
Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, el Fiscal Décimo tercero, Abg. JOSÉ LUIS VERHELTS, en apoyo de a fiscalía Sexta del Ministerio Público, expuso oralmente acusación donde manifestó que “ En fecha 27 de Junio de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos al destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en servicio de la alcabala de veladero, con la finalidad de realizar revisión de vehiculas y personas avistaron a un vehiculo el cual se le indico a los pasajeros que se bajaran del vehículo con s equipaje de mano con el objeto de realizarle una inspección rutinaria, observándose que cuando se bajo el ciudadano: JESUS CABELLO tomo una actitud impaciente y de nerviosismo, observándose que dicho ciudadano de manera discreta dejar caer algo de sus manos, por lo que se inspecciono el asiento donde venia sentado y observaron un bolso de color amarillo en cuyo interior se encontraba un envase de plástico contentivo de 302 piedra de color blanco brilloso de característica similar a la droga denominada crack, dicha sustancia de la experticia realizada resulto ser 143 gramos con 300 miligramos de cocaína tipo crack. 8:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al grupo de operaciones policiales de la Dirección de la policial de este Estado, quienes realizaban patrullaje por la venida Raúl Leoni, frente al parque ferial Chucho palacios, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban en una moto de color negra y hacían maniobras no permitidas en la vía, por lo que le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le fue encontrado a uno de los ciudadano identificado como: ANGEL RAFAEL GONZLAEZ, en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, que al revisarla contenía en su interior 159 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente denominada cocaína, a la que al hacerle la respectiva experticia química botánica se determino que se trataba de 9,5 de gramos de cocaína base tipo Crack,...”. Finalmente solicitó se admitieran los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos no eran contrarios a derecho, y en consecuencia se ordenara la apertura al debate oral y público.

CAPITULO III

El abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del encausado, al momento de exponer su descargo en contra de la acusación fiscal, manifestó que en conversación sostenida con sus patrocinados éste voluntariamente querían acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, dada la rectificación de la calificación jurídica por el delito de OULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad a lo establecido en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que había efectuado el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas.. Es todo.

El acusado: JOSE DE JESUSCABELLO TAUCHE, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestaron a viva voz que admitían los hechos imputados por el Fiscal Décimo tercero, en apoyo de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo tercero, en apoyo de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Monagas, fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por los acusados, este Juzgador considera lo siguiente:

El Abogado JOSE LUIS VERHELTS, en su carácter de Fiscal Décimo tercero, en apoyo de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del estado Monagas, acusa formalmente al ciudadano : JOSE DE JESUSCABELLO TAUCHE, por la comisión del delito de OULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad a lo establecido en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsume en el tipo penal señalado, por cuanto el mismo fue detenido En fecha 27 de Junio de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos al destacamento 77 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en servicio de la alcabala de veladero, con la finalidad de realizar revisión de vehiculas y personas avistaron a un vehiculo el cual se le indico a los pasajeros que se bajaran del vehículo con s equipaje de mano con el objeto de realizarle una inspección rutinaria, observándose que cuando se bajo el ciudadano: JESUS CABELLO tomo una actitud impaciente y de nerviosismo, observándose que dicho ciudadano de manera discreta dejar caer algo de sus manos, por lo que se inspecciono el asiento donde venia sentado y observaron un bolso de color amarillo en cuyo interior se encontraba un envase de plástico contentivo de 302 piedra de color blanco brilloso de característica similar a la droga denominada crack, dicha sustancia de la experticia realizada resulto ser 143 gramos con 300 miligramos de cocaína tipo crack. 8:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al grupo de operaciones policiales de la Dirección de la policial de este Estado, quienes realizaban patrullaje por la venida Raúl Leoni, frente al parque ferial Chucho palacios, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes se desplazaban en una moto de color negra y hacían maniobras no permitidas en la vía, por lo que le dieron la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le fue encontrado a uno de los ciudadano identificado como: ANGEL RAFAEL GONZLAEZ, en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de material sintético, que al revisarla contenía en su interior 159 envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia presuntamente denominada cocaína, a la que al hacerle la respectiva experticia química botánica se determino que se trataba de 9,5 de gramos de cocaína base tipo Crack. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Diecisiete (17) del Mes de Febrero del año 2011.

Ahora bien, el acusado JOSE DE JESUS CABELLO TAUCHE, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES de conformidad a lo establecido en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, la cual se sanciona en el segundo aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, SIETE (07 ) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de CUATRO (04)AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. . ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JOSE DE JESUSCABELLO TAUCHE, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE DE JESUS CABELLO TAUCHE, venezolano, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Miriam Tauche Ruiz (V) y de José de Jesús Cabello (F), de profesión u oficio Albañil, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03/07/1976, titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.195.083, Teléfono: 0426-7954726 Pertenece a mi esposa de nombre Eucaris, domiciliado en: Urbanización Vista el Sol, Ruta 1, Calle Luís Mariño, Casa n° 74, a cuatro casas del Comedor Popular de Vista el Sol, de la ciudad de San Félix Estado Bolívar., a cumplir la pena de CONDENA a cumplir con la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad a lo establecido en el Segundo aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, pena esta que resulta, de la pena mínima atribuida al delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la cual se sanciona en el Segundo aparte del Artículo 31 de la ley que rige la materia, esto es, SIETE (7) años, y en vista del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, este tribunal toma en consideración tales circunstancia, procediendo a rebajar solo un tercio de la pena aplicable, tal como lo prevé el Artículo 376 en su encabezamiento, quedando como pena definitiva a cumplir, la de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir., por haberlo hallado CULPABLE de la comisión del delito atribuido por la representación Fiscal. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JOSE DE JESUS CABELLO TAUCHE, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, Impuesta en su debida oportunidad, ratificándose como centro de reclusión el Internando Judicial penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veintiocho (28) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Once.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario