REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000002
ASUNTO : NP01-O-2011-000002



Con vista del AMPARO CONSTITUCIONAL (habeas corpus) presentado por el ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, INPRE 60.275, representado por el abogado LENIN B. FIGUEROA, abogado en ejercicio, INPRE 60.275, mediante el cual manifiesta que el 01 de Febrero de 2011, siendo las 2:30 aproximadamente, en momentos en que se encontraba dentro de las Instalaciones de la Universidad Bolivariana de esta Ciudad de Maturpin, fue detenido por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, alegando que se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo trasladado luego hasta la Sede de ese Cuerpo Detectivesco y posteriormente al día siguientes 02 de Febrero de 2011, fue trasladado hasta la Sede de la Comandancia General de la Policia del Estado Monagas, , a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde aun permanece detenido habiendo cumplido mas de 48 horas sin haber sido puesto a la orden de la autoridad judicial correspondiente. Alegándose que por cuanto no ha sido presentado por ante el Juez competente hasta la presente fecha, existe violación manifiesta de los derechos consagrados en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, una vez recibida la presente Acción de Amparo se procede a revisar el Sistema de Información Iuris 2000, donde se evidencia que en fecha 02-02-2011, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, por encontrarse de Guardia, conoce del asunto penal NP01-P-2011-961, en virtud de solicitud de Declinatoria de Competencia solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en relación al presente asunto, instruido en contra del ciudadano CECILIO SEGUNDO BRAZON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-08.351.602, el cual presenta solicitud por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según Oficio Nº 0739, de fecha 21-05-2010, por el delito de INCITACIÓN A LA DESOBEDIENCIA, por lo que dicta resolución en la cual DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO, del asunto signado bajo la nomenclatura NP01-P-2011-00961, del ciudadano CECILIO SEGUNDO BRAZON RAMOS, el cual presenta solicitud, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Fundón de Juicio, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, según Oficio Nº 0739, de fecha 21-05-2010, por el delito de INCITACIÓN A LA DESOBEDIENCIA, a los fines de que sea escuchado por su Juez natural, tal como lo prevé el artículo 7 del Texto adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido el derecho a la Libertad Personal en nuestro ordenamiento jurídico está especialmente protegido y regulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo ordinal 1º se establecen las dos causas por las cuales se puede privar legítimamente de libertad a cualquier ciudadano, siendo éstas, la Orden Judicial y la Aprehensión en flagrancia.
En el presente caso interesa especialmente el prenombrado ciudadano es decir, la Orden Judicial, por ser esta la forma que justifica la actual aprehensión del ciudadano CELICO SEGUNDO BRAZON RAMOS, supra identificado. Al respecto es preciso indicar que la orden judicial de privación de libertad, a su vez está regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previéndose ésta como un mecanismo a través del cual, una autoridad judicial previo análisis y consideración de la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, ordena la aprehensión del imputado. Se prevé igualmente que una vez que se haga efectiva la aprehensión de la persona sobre la cual pesa dicha orden, esta persona deber ser conducida ante el Juez en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, quien a su vez deberá resolver sobre el mantenimiento de la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
En el presente caso, se observa que el imputado, ya identificado fue aprehendido fue aprehendido y presentado en fecha 02 de Febrero de 2011 y fue puesto a la orden del Órgano Jurisdiccional, que declina la competencia, quedando reflejado así que se ha cumplido la formalidad del lapso de tiempo de cuarenta y ocho horas, legalmente establecido para presentarlo ante una autoridad judicial, resguardándose así sus derechos y garantías constitucionales y legales, pues obviamente por la distancia existente entre el Tribunal que ordena la aprehensión del imputado y el lugar de la aprehensión, habría poca probabilidad de que fuera presentado ante ese Tribunal en el referido lapso de tiempo.

Por lo que evidentemente observa esta decidora que no estamos en presencia de violación alguna ya que fue detenido legalmente en razón de una Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Fundón de Juicio, extensión Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, que al violentarse de esta manera el tan sagrado derecho a la Libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estatuido igualmente en el Artículo 49 ordinales 1° y 2°; aunado a que no se encuentran llenos los extremos legales del Artículo 39 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitada a favor del ciudadano CECILIO SEGUNDO BRAZON RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-08.351.602. Ordenándose la Notificación al solicitante. Líbrese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. SULAY MARCANO ORENCE.
LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA INAGAS