REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005414
ASUNTO : NP01-P-2010-005414

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la cual se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados: JOSÉ MANUEL PONCE MENESES Y ARTURO ALEJANDRO RAMÍREZ, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación de los Acusados


JOSÉ SAMUEL PONCE MENESES, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/03/1989, titular de la cedula de identidad N° 25.909.718, de 21 años de edad, Ocupación: obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: Lubis Eloina meneses (v) y de Rafael Ponce (v), domiciliado en: sector sabana grande, calle bocono, casa s/n, a una cuadra de la escuela fe y alegría Maturín estado Monagas y Arturo Alejandro Ramírez, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad 24.503.811, nacido en fecha 23/09/1990, de 19 años de edad, Ocupación: OBRERO, Estado civil: Soltero, hijo de: YOLI RAMÍREZ (V) y de padre desconocido, domiciliado EN: SABANA grande, sector tres, calle 03, casa s/n, a tres cuadras de la escuela fe y alegría, Maturín estado Monagas TLF 0426-3923104. Debidamente asistidos por los defensores Públicos Penal SEXTO y DÉCIMO abogados SIMÓN MORAO Y TANIA SALAZAR, adscritos a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Monagas.




De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa

“El día 03 de Julio de 2010, aproximadamente a las ocho de la mañana en la calle cinco del sector las cocuizas de esta ciudad , los ciudadanos JOSÉ MANUEL PONCE MENESES Y ARTURO ALEJANDRO RAMÍREZ, en compañía de otro ciudadano que no pudo ser identificado en el transcurso de la investigación utilizando un arma de fuego que portaba el primero de los mencionados cuyo porte no tiene acreditado por las autoridades competentes, interceptaron y sometieron al ciudadano ABEGI HALLAK GORGE y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un bolso tipo KOALA en el que portaba dinero y objetos personales para posteriormente emprender la huida del lugar, inmediatamente a estos acontecimientos , la victima dio parte de lo sucedido a una comisión de la policía del Estado que se encontraba en labores de Patrullaje por el sector quienes al recibir la información y recorrer el sitio en busca de los imputados lograron aprehenderlos por señalamiento directo de la Victima e incautarle al ciudadano: JOSÉ MANUEL PONCE MENESES, tanto el koala de su propiedad como el arma de fuego con el que lo habían sometido.”



Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte de los Fiscales Primero del Ministerio Publico Abogados ÁNGELA AURORA LEÓN BOZO Y JOSÉ RAFAEL ROJAS, y ratificada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abogado JOSÉ LUÍS VERHELTS, comisionado para atender los actos realizados en la Segunda Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional numero 07 de la Guardia Nacional , ubicado en el sector la pica al lado del Internado Judicial del Estado Monagas acusación que fue presentada y ratificada en contra de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PONCE MENESES Y ARTURO ALEJANDRO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano: JOSÉ MANUEL PONCE MENESES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ABEGI HALLAK GORGE y el Estado Venezolano, la cual es admitida por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos, suficientes para estimar que los imputados son presuntamente participes en el hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio Oral y Publico a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo se admite la adhesión de la Defensora Publica Décima y el Defensor Público Sexto Penal encargado Abogados TANIA SALAZAR Y SIMÓN MORAO, a las pruebas fiscales en todo y cuanto favorezcan a sus representados.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Del Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a la Solicitud de los Defensores Públicos Sexto y Decimo Penal Abogados TANIA SALAZAR Y SIMÓN MORAO, adscritos a la Unidad de la Defensa Publica, quienes requirieron a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de sus patrocinados, este Tribunal declara Sin Lugar tal pretensión por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen para el decreto de la misma. En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados JOSÉ MANUEL PONCE MENESES Y ARTURO ALEJANDRO RAMÍREZ, así como el sitio de reclusión.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSÉ SAMUEL PONCE MENESES, Venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/03/1989, titular de la cedula de identidad N° 25.909.718, de 21 años de edad, Ocupación: obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: Lubis Eloina meneses (v) y de Rafael Ponce (v), domiciliado en: sector sabana grande, calle bocono, casa s/n, a una cuadra de la escuela fe y alegría Maturín estado Monagas y Arturo Alejandro Ramírez, Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, titular de la Cedula de Identidad 24.503.811, nacido en fecha 23/09/1990, de 19 años de edad, Ocupación: OBRERO, Estado civil: Soltero, hijo de: YOLI RAMÍREZ (V) y de padre desconocido, domiciliado EN: SABANA grande, sector tres, calle 03, casa s/n, a tres cuadras de la escuela fe y alegría, Maturín estado Monagas TLF 0426-3923104, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el ciudadano: JOSÉ MANUEL PONCE MENESES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ABEGI HALLAK GORGE y el Estado Venezolano.


Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye al Secretario de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza

ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
El Secretario

ABG