REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPA: NP01-P-2010-005228
ASUNTO: NP01-P-2010-005228


Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano DONYS RUFINO CARABALLO IDROGO, con relación a la entrega de vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: DAP-04F, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006585, SERIAL DE MOTOR: 4AM514818. Se observa de las actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 05 del Mes de Mayo del año 2010, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Estadal Monagas, retuvieron el vehículo en mención. Riela al folio 01 Acta de Investigación Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la retención del vehículo de marras, suscrito por los funcionarios JOSE JIMENEZ, HENRY FEBRES, ROGERT RAMOS y LUIS FIGUEREDO, donde se deja constancia entre otras cosas “…con la finalidad de ubicar y decomisar vehículos solicitados o que presenten alteraciones en los seriales de carrocería y motor… procedimos a instalar alcabala móvil en donde logramos avistar el vehículo marca toyota, modelo corolla, color blanco… placas no porta, conducido por un ciudadano… logrando constatar que los seriales de la carrocería y de seguridad donde se lee la cifra 8XA53AEB1X2006585 son FALSOS...”. Corre inserta al folio 13 Acta de Entrevista tomada al ciudadano LUIS ALFREDO SALAZAR MENESES, quien entre otras cosas expuso: “bueno resulta que yo iba en mi vehículo… cuando me pararon varios funcionarios de PTJ y me pidieron los documentos del vehículo y como el mismo es entregado por el tribunal, me indicaron que debía acompañarlos para realizarle una experticia y corroborar la entrega”. Cursa al folio 14 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y RESTAURACION DE SERIALES realizado al vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006585, SERIAL DE MOTOR: 4AM514818, donde los funcionarios dejaron constancia que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la pared corta fuego donde se lee la cifra 8XA53AEB1X2006585, es FALSO; que el serial de seguridad, ubicado en la pared del corta fuego donde se lee la cifra 8XA53AEB1X2006585, es FALSO; que el código de seguridad fue DEBASTADO; que el Serial de Motor donde se lee la cifra 4AM514818, es FALSO. Riela al folio 56, Comunicación Nro. 9700-074, de fecha 02/09/2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual informan a ésta Instancia que el vehículo NO se encuentra solicitado ni cursa averiguación alguna.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el Máximo Tribunal de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido por cuanto los seriales de carrocería eran falsos. Ahora bien considera quien aquí preside que aún cuando el acta de experticia de Reconocimiento del vehículo de marras especifica 1.- que la chapa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la pared corta fuego donde se lee la cifra 8XA53AEB1X2006585, es FALSO; 2.- que el serial de seguridad, ubicado en la pared del corta fuego donde se lee la cifra 8XA53AEB1X2006585, es FALSO; 3.- que el código de seguridad fue DEBASTADO; 4.- que el Serial de Motor donde se lee la cifra 4AM514818, es FALSO; el mismo no se encuentra solicitado por Organismo Policial alguno. Por otra parte, Cursa a los folios del 17 al 18, Copia Certificada de la Sentencia emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, de fecha 13-04-2004, en la causa Nro. 5C-1845, donde se le hace entrega en calidad de custodia del vehículo de marras al ciudadano DONYS RUFINO CARABALLO INDRIAGO, lo cual se complementa con al copia certificada del Oficio Nro. 0386, de fecha 13/04/2004, emanado de dicho despacho jurisdiccional, mediante el cual informa al encargado del estacionamiento HERMANOS MEJIAS, lo acordado; todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” (Negritas propias del tribunal) Y debe entenderse la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. La Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 reza: “A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la citada Ley que señala:

“Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

A criterio de esta juzgadora, el ciudadano DONYS RUFINO CARABALLO IDROGO, presentó la documentación legal respectiva, que acredita a la referida ciudadana como Propietaria; teniendo las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem, este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 de la precitada Ley Sustantiva Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes.

En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Tránsito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley que rige esa materia y el artículo 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1999, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB1X2006585, SERIAL DE MOTOR: 4AM514818, al ciudadano DONYS RUFINO CARABALLO IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.391.865, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Eonerando así 20% del monto que pudiera pagar el solicitante al Estacionamiento EL RINCON C.A., ubicada la Ctra. Vía Principal Nro. S/N, Sector El Rincón de Monagas, por lo que se deberá oficiar al mencionado estacionamiento, a los fines que sea entregado el vehículo in comento y se informe lo aquí acordado. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas. Cúmplase.-
La Juez


ABG. ROSMELYS ROJAS BARRETO
El Secretario,


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN