REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007576
ASUNTO : NP01-P-2010-007576

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día, 09-02-2011, este Tribunal procede a efectuarlo a tenor de lo previsto en los artículos 364, 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ: ABG. RAMON SALGAR

SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS REQUENA FISCAL DECIMO TERCERO.

DEFENSOR PUBLICO UNDECIMO PENAL: ABG. FRANKLIN RIVERO

ACUSADO: WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 23/07/1990, quien manifestó no saber su fecha de nacimiento, Natural del esta Guarico, de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 21.348.946, domiciliado la Calle 02, Sector las vegas de sector San Vicente de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

DELITO: ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. En Relación con el Articulo 80 del Código Penal -

VICTIMA: JOSE BOMPAT


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia celebrada el 09-02-2011. el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 329 del Código del imputado en forma verbal bajo el Procedimiento Abreviado; en la celebración de la audiencia de Juicio oral celebrado de forma Unipersonal al Acusado; WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Con Relación del Articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del JOSE BOMPART aduciendo lo siguiente:

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES SE DESPRENDE QUE:
Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy sábado 18-09-10, cuando el ciudadano JOSE BOMPART se trasladaba en un vehiculo clase moto, modelo BT-150, color negro, por la zona industrial, específicamente al frente de la cervecería Regional cuando fue interceptado por dos ciudadanos que se trasladaban en una moto y portando arma de fuego, le dijeron que era un atraco y que le entregara la moto luego la victima JOSE BOMPART le hizo entrega de la Moto , después estos intentaron darse a la fuga en la moto pero la moto no le prendió ya que la misma tenia falla mecánica, después estos se dieron cuenta que estaban llegando varias personas de la cervecería Regional y se montaron en la moto que andaban ellos y se fueron dejándome la moto propiedad de la victima, luego la victima abordo su Moto y siguió a los sujetos hasta la vía Principal sector San Vicente, sin que estos se percataran y observo que se introdujeron en una vivienda, por lo que llamo telefónicamente al sistema de emergencia 171, y le informe de lo ocurrido, pero posteriormente se percato que ambos ciudadanos que intentaron robarle la moto salieron a pie de la mencionada casa hacia una vereda, en ese momento llegaron varios funcionarios policiales y la victima les informo de lo ocurrido, y que los mismos se trasladaban por la vereda, practicando la Aprehensión de los mismos, siendo identificado uno de ellos, como WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ, mientras que el otro joven que lo acompañaba resulto ser un menor de edad de 15 años.

De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por el imputado WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ en el delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en Relación con el Articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.-

Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándolo si deseaba declarar, respondiendo el ciudadano WISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ, en forma negativa.- Por su parte, el defensor publico, Pública Abogado , FRANKLIN RIVERO; al momento de su intervención manifestó lo siguiente: “…oída la exposición del ministerio Publico, en donde Presenta Acusación bajo el Procedimiento Abreviado, la defensa debe hacer las siguientes consideraciones: En conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me manifestó su intención de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación a los fines de que este Tribunal le imponga la pena o la rebaja establecida y de igual forma se tome en consideración que es primario en le hecho punible, deseando admitir los hechos previsto en el articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma solita esta defensa se le decrete Revisión de la Medida Privativa a mi patrocinado ya que una vez que Admita los Hechos el Peligro de Fuga desaparece y le sea aplicada una Medida Cautelar de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal; mantenga la Mediada cautelar sustitutiva y por supuesto será el propio imputado quien en el momento preciso del desarrollo de esta audiencia y luego de que la juez admita la acusación le cederá el derecho que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.-

Seguidamente se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, por encontrase llenos todos los requisitos establecidos en el articulo 326 ejusdem, por el Delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, con Relación al Articulo 80 de Código Penal Vigente en perjuicio del ; JOSE BOMPART.- Admitida como fue la acusación interpuesta por la representación Fiscal, en virtud de cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la norma adjetiva penal, se le instruyó al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 376 ibídem, manifestando de manera pura y simple, libre y sin juramento, que ADMITÍA LOS HECHOS, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito sine qua nom que una vez admitida la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.
Siendo las cosas así, en la Audiencia Unipersonal celebrada el día de 09-02-11, una vez admitida totalmente la Acusación Fiscal e Instruido al Acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó, que Admitía los Hechos Objetos del Proceso, Pidiendo a su vez al Tribunal la Imposición Inmediata de la Pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y Admitidos como fueron los Hechos por el acusado: WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ , es obligación de este Juzgador imponerle de forma Inmediata las Sanciones Establecidas para el delito de ROBO SIMPLE DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en Relación con el Articulo 80 del Código Penal Vigente, tomando en consideración que el referido delito se sanciona con prisión de OCHO A DIECISEIS AÑOS, y como quiera que de la Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Publico quedo plenamente demostrado que el Delito no llego a materializarse y que el acusado no registra antecedentes penales ni entradas policiales, se toma en cuenta la atenuante prevista en el Artículo 74 Ordinal 4 del Código penal, condenándolo a cumplir el límite inferior de la pena, esto es, de Cuatro (4) AÑOS DE PRISION, que por ADMISION DE HECHOS, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajada hasta la mitad, tomando en cuenta las circunstancias, quedando como pena definitiva a cumplir, TRES (3) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, siendo los Tribunales de ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Se Declara Con Lugar la Solicitud formulada por el Defensor no habiendo Oposición por el Ciudadano Fiscal del Ministerio publico se le otorga en este acto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado de autos, con Presentaciones Periódicas cada Ocho (08) DIAS. Igualmente el Acusado no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización y tampoco podrá salir del país, la prohibición de comparecer a determinados sitios o lugares, todo de conformidad con el Articulo 256 ordinales 3°,4°,5° del Código Orgánico Procesal Penal No se condena, al acusado de autos al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Se acuerda la remisión del presente asunto a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, DECLARA: Primero: CONDENA al acusado WHISTON JESUS PEREZ RODRIGUEZ, Venezolano, de 22 años de edad, soltero, obrero, no sabe su fecha de nacimiento , Natural del Guarico, C.I. V- 21.348.946, domiciliado en Calle 02, casa numero 24 las vegas del Sector San Vicente de esta ciudad de Maturín - Estado Monagas; a cumplir la Pena de TRES (3) AÑO DE PRISION, siendo los Tribunales de ejecución los que Computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir. Segundo: No se condena al pago de las costas procesales a dicho acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional.- Tercero: La fecha de culminación de la pena será computada por el Tribunal de ejecución.- Cuarto: Se declara Con Lugar la Solicitud formulada por el Defensor Publico, otorgándosele Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada en su oportunidad al acusado de autos, con presentaciones periódicas cada OCHO (08) DIAS, hasta tanto el Tribunal de ejecución estime lo pertinente. Igualmente la prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares todo de conformidad a lo contemplado en el Articulo 256 Ordinales 3°, 4°, 5° del Código Orgánico Procesal Pernal.- QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.- Líbrese oficio al Alguacilazgo a los fines pertinentes.-
Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de 2011.
EL JUEZ

ABG. RAMON SALGAR


LA SECRETARIA

ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRIGUEZ