REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004984
ASUNTO : NP01-P-2008-004984



Este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas para pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Defensora Publica Sexta Penal Abogada JESSIKA GRANADO GONZALEZ quien actúa en Representación del acusado ciudadano JEANCARLOS CORTEZ, identificado en el Asunto Principal Signado con el Nº NP01-P-2008-4984,.

CAPITULO I


SOLICITUD

La defensora JESSIKA GRANADO GONZALEZ. Presento escrito en fecha 17-02-2010, a las 3:05 de la tarde ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y enviado a Este Tribunal Segundo de Juicio el 22 de Febrero a las 2 de la Tarde el escrito expone: “En fecha el 21 de Noviembre del Año 2008, fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano antes identificado, y en la que se le decreto la Medida Privativa de Libertad que hoy cumple en las instalaciones del internado judicial de Monagas y hasta la presente fecha se puede observar, que han transcurrido un periodo de Dos años (02) años, durante los cuales el acusado ha estado sometido a la medida de coerción personal, la cual ha venido cumpliendo a lo largo del proceso y sin que haya podido dar fin al mismo, negándosele la oportunidad de obtener una justicia expedita y una respuesta oportuna, en cuanto al asunto penal que se le sigue por ante este Tribunal, aduce la defensa que dado los numerosos diferimientos no le son imputables a su defendido y por causas ajenas de la defensa; ahora bien encontrándose la causa aun en fase de juicio sin que se a la fecha se haya podido celebrar apertura lo que significa que aun no existe decisión firme en contra de su defendido, amparándole el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad y el juzgamiento en libertad, toda vez que si ha generado un retardo procesal ha sido no imputable al mismo, quien sufrió el embate de estar privado de libertad razón por la cual, quien suscribe invoca en la presente solicitud lo dispuesto en el Articulo 244 del Código Orgánico procesal Penal que señala en ningún caso podrá sobrepasar la pena prevista para cada delito ni exceder del plazo de Dos años…

La situación de la presente causa tal como ha quedado planteado acuerde a su defendido la Libertad Inmediata a través de la Medida Sustitutiva Prevista en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las Sustituciones de Libertad.

CAPITULO II
Razones de Hecho y de Derecho en que se Funda la Decisión, con indicaciones de las disposiciones legales aplicables, El Tribunal al Revisar el Sistema Juris 2000, advierte que en fecha 22 de Abril del 2010 se realizo la primera audiencia de Juicio Oral y Publico aperturandose el Juicio y se fijo fecha para continuar el 04 de Mayo del 2010 se presentaron todas las partes y se evacuaron varios medios de pruebas luego se fija el 13 de mayo del 2010 también se constituye el Tribunal evacuándose medios de pruebas se fija el 24 de mayo para continuar se constituye el Tribunal dejándose constancia que el acusado no acudió a la audiencia no se hizo efectivo el traslado por haber huelga en el internado judicial penal, ausencia esta que no le es imputable al tribunal y se fija un nueva fecha para continuar el juicio 27 de Mayo llegada fecha y hora se constituye el Tribunal dejándose constancia que el acusado no acudió por que no se hizo efectivo el traslado por permanecer la huelga en el internado y para evitar la interrupción el Tribunal Quinto de Juicio fijo nueva oportunidad para el día 28 de Mayo del 2010, ese día por ser el Undécimo día el detenido tampoco acucio a la continuación de juicio declarándose la Interrupción y por cuanto el Tribunal Quinto de juicio había escuchado medios de prueba se inhibe de continuar conociendo enviándose la causa a distribución correspondiéndole ha este Tribunal Segundo de juicio el conocimiento de la misma se realiza el sorteo Ordinario continuando la causa su curso normal fijándose fecha para dar inicio al juicio el
28 de Febrero del 2011 a las 4 de la tarde.

Analizado el capitulo anterior quien aquí decide considera que el Acusado JEAN CARLOS CORTEZ RIVAS, no está inmerso dentro de lo establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Proporcionalidad por que se observa; que el Acusado incumplió con este tribunal, lo que se demuestra, al evidenciarse que el Tribunal cumplió cabalmente con sus funciones pero el Acusado no acudió a las diversas Audiencias pautadas por los distintos Órganos Jurisdiccionales, desde el inicio del Juicio Oral y Público, teniendo que el Tribunal Quinto de Juicio una vez evacuado un cúmulo considerado de elementos probatorios tubo que interrumpir el juicio por ausencia del acusado hecho este que arroja un retardo procesal ocasionado por el mismo acusado por que de lo contrario ya el juicio hubiese concluido y al interrumpirse se tubo que redistribuir la causa y hasta la presente fecha ya se tiene fijada oportunidad para iniciar el juicio que, toda esta información se encuentra plasmada en el sistema Juris y en las actas que conforman el presente asunto, y esto ocasionó que se difirieran las Audiencias y al aplicar libremente sin analizar el caso que es un delito de Robo Agravado hecho este que ocasiono alarma en esta ciudad y que el motivo de la no realización de la Audiencia es causa Imputada al Acusado quien no ha cumplido al no acudir a las Audiencias y seria objeto de Actividades Desleales por parte del mismo, al Retardar el Proceso para Obtener al cabo de DOS (02) Años el Juzgamiento en Libertad y que con estas dilaciones abusivas producto del mar proceder del Acusado, trajo como resultado que el Proceso dure mas del tiempo establecido en la Ley, sin tener un Juicio Oral y Público y una consecuente Sentencia Definitiva, que sustituya la Medida. Y una interpretación Legalista de la Norma No puede llegar a favorecer a quien así actúa y quien trata de desvirtuar la Razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La Torpeza en el Actuar Dilatando el Proceso, no puede obtener un resultado positivo seria una burla al Estado Venezolano y a la Ley, desde el inicio del Proceso se evidencia las diferentes Inasistencias del Acusado a las audiencias y así pretende que el Tribunal lo favorezca porque han transcurrido DOS (02) Años las Dilaciones Procesales las ocasiono el mismo Acusado por lo tanto, quien aquí decide considera que NO PROCEDE el DECAIMIENTO de la Medida aunque hayan Transcurrido los DOS (02) Años que prevé el legislador, porque dicho laso fue ocasionado por el mismo Acusado y la magnitud del Delito que se investiga la pena mínima aplicable supera los DOS (02) Años en caso de ser condenado y seria una infracción otorgarle libremente este beneficio.

Es por estas razones a juicio de quien aquí Decide Juez Segundo de Juicio, lo procedente y ajustado a Derecho es NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que no están dados los extremos Legales del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se NIEGA la solicitud planteada por la Defensa Técnica del acusado de autos.

Razonamiento Lógico y que acoge este Tribunal, ya que estima improcedente declarare Decaimiento a una Medida Cautelar al Acusado que se ha ausentado de los Juicios para los cuales han sido enviadas todas las Boletas de Traslado al Internado Judicial de este Estado y el Acusado no compareció en diversas ocasiones

En virtud de los referidos argumentos Este Tribunal Segundo de Juicio Niega la solicitud de Decaimiento de la Medida y así se decide


CAPITULO III

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anterior mente expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al Acusado JEAN CARLOS CORTEZ RIVAS. Asimismo ORDENA FIJAR la Audiencia Oral y Publica para el 28-02-2011, líbrese boleta de traslado a los fines que el acusado sea impuesto de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Dediciones Interlocutorias del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Maturín 24 de Febrero del 2011
EL JUEZ


ABG. RAMÓN SALGAR

La Secretaria


ABG. FLOR TERESA VALLES MORA