REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2007-0004910
ASUNTO : NP01-P-2007-0004910


Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el asunto de marras, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 08 de Noviembre de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR

SECRETARIAS DE SALA: ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, ABG. RAQUEL HERNANDEZ, ABG. DIANA TCHELEBI FUENTES, ABG. KEDIN CALDERON, ABG. ROSALBA VALDIVIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBETH ROJAS.

DEFENSOR PUBLICO: DEFENSOR PUBLICO QUINTO. ABG. ROSALBA VALDERREY.

ACUSADO: GASPAR JOSE MOREY, Venezolano natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 04-03-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de CARMEN MOREY (V) Y GASPAR GONZALEZ (F), titular de la Cédula de identidad Nº V-14.507.358, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en los Frailes de Pantanillo vía principal estado sucre, Maturín Monagas.

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: YAMILETH JOSEFINA RENGEL

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.


El presente juicio se inició en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Decimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación en contra de GASPAR JOSE MOREY, y señaló que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día Lunes 19/11/2007, el Ciudadano GASPAR JOSE MOREY se apersonó a la residencia de la prima de su concubina, donde ésta se encontraba, ciudadana YAMILET JOSEFINA RENGEL RODRIGUEZ. Un vez allí, utilizando sus puños, empieza a golpear a esta última en la cara, en el curo cabelludo y en las piernas, se va de la casa y amenaza de muerte a la victima y a sus hijos, por lo que tiene constante temor en denunciarlo, debido a las amenazas realizadas por su concubino; y se decide a hacerlo el día 21/11/200, cuando llama al Comando de la Policía del Estado Monagas, donde funcionarios adscrito a ese Organismo, se apersonan hasta el sitio del suceso, y luego de entrevistarse con la victima, se trasladan con ella hasta el sitio donde se encontraba su agresor, lo avistan y luego de identificarse como funcionarios policiales, realizan la revisión corporal del ciudadano, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico y proceden a la aprehensión del mismo, no sin antes imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 ejusdem; Asimismo, presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido, manifestando que sus representados se acogen al principio de presunción de inocencia.

DECLARACION DEL ACUSADO

Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio.

Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación para los días 24 y 29 de Septiembre, luego 06, 11, 18, 25 y 29 de Octubre, posteriormente el 01 de Noviembre y finalizó el 08 de Noviembre de 2010; se culminó con la recepción de las pruebas, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo y la defensa la inocencia de su representado y su absolución e igualmente solicitó la posibilidad de decretar el sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Acción Penal, finalizando el juicio en esa misma fecha, vale decir el día 08 de Noviembre del año 2010.


PUNTO PREVIO:

Ahora bien, antes de proceder a analizar el acervo probatorio, el Tribunal pasa a resolver las incidencias por vía de EXCEPCION, contemplada en el artículo 31, numeral 2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa Pública, el día 01 de Noviembre de 2010, en los siguientes términos:

Respecto al Delito imputado de VIOLENCIA FISICA:

Visto la anterior excepción, este juzgado a fin de estudiar si en el presente caso se encuentra verificada o no la prescripción de la acción penal, procede a determinar la pena aplicable para los delitos por el cual se acusó al ciudadano GASPAR JOSE MOREY y al efecto observa lo siguiente:

El delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión.-

El delito de AMENAZAS tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.-


PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL

La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.

Actualmente la regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores). Y (sentencia reiterada n° 227, del 8 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).-

Así pues, se observa que el término medio de la pena que comporta el delito de VIOLENCIA FISICA tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, sumando los dos extremos equivale a treinta y dos (32) meses, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, la mitad serian un (01) año y cuatro (04) meses, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal vigente .
Y el término medio de la pena que comporta el delito de AMENAZA tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, sumando los dos extremos equivale a veinticuatro (24) meses, es decir, dos (02) años, la mitad serian un (01) año, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal vigente.

Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, establece que la acción penal para delitos como el de autos, prescribe: “Por un año, si mereciere pena de arresto”.

Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración…”. Es decir, el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito.
No obstante lo anterior, es necesario para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, verificar si se han producido los actos interruptivos, señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
Asimismo, establece la mencionada norma, como efectos que produce la interrupción de la prescripción ordinaria que una vez: “… interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

En relación con los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

Así las cosas, aplicando todo lo anteriormente señalado, al caso en estudio, se observa que los delitos de Violencia Física y Amenaza -imputado al acusado- se consumó el 19 de Noviembre de 2007; que la Victima interpuso denuncia el día 21/11/2007, siendo detenido ese mismo día; que el 19 de Diciembre de 2007, la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatorio; y el 12 de Mayo de 2009, se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió la acusación; y se ordenó el pase a juicio oral y público; concluyendo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso, no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Así se declara.
Sin, embargo pasaremos analizar la prescripción Judicial, que es la invocada por la defensa privada en lo siguientes términos:

PRESCRIPCION JUDICIAL

La prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal, cuando establece que: “…si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, la prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Es oportuno señalar, que para contarse la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado.

Visto lo anterior, esta jurisdiccente advierte, que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos, que el acusado se ha mantenido durante todo el proceso a derecho, que no ha producido dilaciones injustificadas, pues su defensa sólo ha ejercido los recursos legales pertinentes, lo cual, tal como lo ha sostenido la doctrina, no puede interpretarse como culpa en la dilación del proceso sino que se trata del ejercicio legítimo del derecho a la defensa, plenamente amparados por los preceptos constitucionales y legales. Así se decide.

Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, respectivamente, el tiempo de prescripción aplicable en el caso del delito de VIOLENCIA FISICA, es de un año (01) año y Cuatro (04) meses, la mitad del mismo es un ocho (08) meses, tiempo que en conjunto suman Dos (02) años, tiempos estos que exigen la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el artículo 110 del Código Penal.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que se cometió el delito (21/11/2007) hasta el día en que se apertura el juicio oral y público 24/09/2010, han transcurrido Dos (02) años, Diez (10) meses y tres (03) días, operando para el delito de VIOLENCIA FISICA en el caso de autos, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, respectivamente, el tiempo de prescripción aplicable en el caso del delito de AMENAZA, es de un año (01) año, la mitad del mismo es un seis (06) meses, tiempo que en conjunto suman Un (01) año y Seis (06) meses, tiempos estos que exigen la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, según el artículo 110 del Código Penal.

Tomando en cuenta lo antes señalado, es evidente que desde el momento en que se cometió el delito (21/11/2007) hasta el día en que se apertura el juicio oral y público 24/09/2010, han transcurrido Dos (02) años, Diez (10) meses y tres (03) días, operando para el delito de VIOLENCIA FISICA en el caso de autos, la prescripción establecida en el artículo 110 del Código Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de manera unipersonal concluye que en el presente caso para el delito antes mencionado, ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8), en relación con el artículo 31, numeral 2, literal b, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadanos GASPAR JOSE MOREY.- Así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con lo establecido en los artículos 318 (numeral 3) y 48 (numeral 8), en relación con el artículo 31, numeral 2, literal b, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GASPAR JOSE MOREY, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS previsto y sancionado en el encabezamiento de los artículos 42 y 41 de Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se ordena el cese de las medidas de coerción personal que se dictaren en contra del ciudadano GASPAR JOSÉ MOREY, en su oportunidad legal. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que se actualice la situación procesal del antes mencionado ciudadano en el Sistema de Información Policial.
Asimismo se cumplió a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 08 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.

El Juez


ABG. RAMON SALGAR




La Secretaria,


ABG. ROSALBA VALDIVIA