REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002108
ASUNTO : NP01-P-2008-002108
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado FRANKLIN RIVERO, en su condición de Defensor Decimoprimero Ordinario Penal, de los Acusados REINALDO MARTINEZ Y EURIS JIMENEZ, quien en fecha 07 de Enero de 2011, requirió a esta instancia el cese la Medida de Coerción Personal y en consecuencia se decretara la Libertad, fundamentando el decaimiento de la Medida de conformidad a lo contenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aduce que en fecha 04/02/2011, se cumplió el lapso de Seis (06) meses de Prorroga ordenado por el tribunal en audiencia especial celebrada en fecha 04/08/2011, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, y siendo que los diferentes diferimiento del juicio han sido por causas no imputables a sus defendidos, solicito la Revisión de la Medida impuesta y se ordene una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien partiendo de la citada fecha y dentro de lapso legal previsto en el primer aparte del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgador para resolver sobre la sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa a favor de los acusados: REINALDO MARTINEZ Y EURIS JIMENEZ; en amparo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; previamente se observa lo siguiente:
UNICO: Se verifica de las actuaciones que anteceden, que en fecha 10 de Febrero de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó audiencia preliminar en el presente asunto; en el cual se admitió totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal Primera (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el lapso legal en contra de los ciudadanos: REINALDO MARTINEZ Y EURIS JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en perjuicio del ciudadano VICTOR JOSE GOMEZ, asimismo se mantuvo en esa oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los precitados acusados; igualmente se verificó que el Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en Función de Control decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: REINALDO MARTINEZ, Y EURIS JIMENEZ; mediante resolución judicial fundada en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), manteniéndose detenido los mencionados Ciudadanos hasta la presente fecha. Ahora bien este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2010, celebro Audiencia Especial de solicitud de Prorroga, donde se acordó un lapso de SEIS (06) Meses, y revisada como ha sido el presente asunto, se evidencia que hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que los acusados le fuera otorgada la medida privativa de libertad mas los Seis (06) meses de Prorroga, han transcurrido DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal se encuentra fijado para el Lunes 28 de Febrero de 2011, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa).
En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgador que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Prorroga de los Seis Meses; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (negrillas de quien aquí decide); se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre los acusados: REINALDO MARTINEZ, Y EURIS JIMENEZ; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada ocho (08) días ante el Departamento Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 260 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad ratificada en fecha 10 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados REINALDO MARTINEZ, Y EURIS JIMENEZ, lo cual se traduce en presentaciones cada OCHO (08) DIAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 260 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 244 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
La jueza,
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO