REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000236
ASUNTO : NP01-P-2009-000236


Revisada la solicitud interpuesta por el acusado HUMBERTO JUNIOR MARCANO CARREÑO, mediante la cual solicita se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su persona, porque ha decaído la medida, de conformidad a lo pautado en los artículos 2, 19, 26, 44 y 51 Constitucionales y 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que fue aprehendido el acusado HUMBERTO JUNIOR MARCANO CARREÑO, en fecha 27 de Enero de 2009, y posteriormente en fecha 30 de Enero de 2009, el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal contra del acusado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de JOSE ALBERTO RIVAS COLMENARES, y se decreto el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, posteriormente en fecha 20 de Febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y fijo Juicio Oral y Publico para el día 12 de marzo de 2009. Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos hasta la presente fecha atribuible a las distintas partes del proceso como lo son: Fiscal (2 veces), Defensa (3 veces), Acusado (2 veces), Victima (6 veces), Tribunal (12 veces); por cuanto el Tribunal se encontraba en continuaciones de juicio en otras causa.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal)

Una vez vencido el lapso de dos (02) años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación Fiscal requiriere prorroga y estando un procesado privado de su libertad puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el acusado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al ciudadano HUMBERTO YUNIOR MARCANO CARREÑO, encuadran en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad del ciudadano HUMBERTO YUNIOR MARCANO CARREÑO, sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR, la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra por una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse del Estado; y como quiera que el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del imputado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al acusado HUMBERTO YUNIOR MARCANO CARREÑO, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín de Maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 11-08-1987, mayor de edad, de 22 años, hijo de Mireya Marcano (V) Y Humberto Carreño (V), titular de al cedula de identidad Nro., V-18.651.613, Profesión u Oficio Operador de Taladro Estado Civil Soltero, domiciliado Calle 6, Principal Primero de Mayo, en el Silencio Casa N°6, frente al Tanque Primero de Mayo, Maturín Estado Monagas, 0416-286-7590, por una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4°, es decir presentaciones cada ocho (8) días ante el Servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de ausentarse del Estado, sin la autorización del Tribunal, debiendo suscribir el acusado el acta de compromiso que establece el artículo 260 eiusdem, por haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y no fue invocada causa grave que justificara el mantenimiento de la medida judicial preventiva privativa de Libertad. Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlos de la decisión, para el día Jueves 03 de Febrero de 2011, a las 9:00 de la mañana. Y así se decide.-
El Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN