REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000081
ASUNTO : NJ01-P-2003-000081


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión de Sobreseimiento recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 322 en relación con el artículo 324 del Código Procesal Penal en concordancia con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

LEONARDO RAMON OVALLES BOLIVAR, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, , de 27 años de edad, nacido el 19 de Diciembre de 1980, Estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.9979.572, estudiante, domiciliado en Las Cayenas, manzana 3, casa N° 91, en casa de un familiar, teléfono 0416-1102808.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 24 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momentos en los cuales el ciudadano CARLOS ALBERTO GUERRERO ZERPA, realizaba labores de taxista y encontrándose en la entrada a la Urbanización Las cayenas, fue abordado por un sujeto quien le solicitó una carrera hacia Las carolinas, entonces se monta un ciudadano adelante y otro en la partes trasera del vehiculo que conducía, cuando se aproximaban a la alcabala frente a la Urbanización Los Girasoles, el sujeto que iba adelante lo apuntó con un revolver cañón largo, manifestándole que no se parara en la alcabala, sin embargo la victima, al ver que en la misma estaba un funcionario armado y alerta, se detuvo y rápidamente los funcionarios se acercaron al vehiculo, es entonces cuando se percatan que tenían sometido al taxista e instan al ciudadano a que baje el arma, cumpliendo dicha orden, en el acto fue practicada la detención quedando éste identificado como LUIS ENRIQUE PALACIOS VILLARROEL, procediendo además a retenerle el arma de fuego y el que se encontraba en el asiento trasero del vehiculo fue identificado como LEONARDO RAMON OVALLES PADILLA.

RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHOS EN QUE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien luego de iniciado el debate la Fiscal del Ministerio Público planteo como punto previo solicita el Sobreseimiento de la presente causa por Prescripción de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, en ese sentido solicito que ese Tribunal se pronuncie en sala en relación al pedimento de la extinción de la acción penal y motivó de que el delito de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TAXISTA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, la cual contempla una pena de prisión de cuatro (04) año a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: seis (06) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem. En consecuencia sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho veinticuatro (24) de Mayo del 2003, hasta el momento de la solicitud de sobreseimiento, un total de siete (07) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita. El defensor Público Segundo Penal, manifiesto su conformidad con lo solicitado por la representación Fiscal, asimismo solicito copia certificada del acto.

Es evidente para quien decide que el juicio se prolongó en su celebración sin culpa del acusado, quien estuvo a derecho, es palpable que transcurrido en demasía el lapso que establece la ley para que operase la extinción de la acción penal, y siendo que LA INSTITUCIÓN Jurídica de la prescripción es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del término expresamente establecido en la ley, de igual forma no debemos obviar que la prescripción de la acción penal no solo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor; en tal sentido se ha materializado la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en este asunto penal, y el acusado no ha renunciado a ella, por lo que se declara PROCEDENTE la solicitud de SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, formulada en sala, por concurrir la extinción del ejercicio de la acción penal por ende no se continua el Juicio Oral y Público. Se decreta el cese de la medida cautelar que fue impuesta al acusado, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que actualice la situación procesal del acusado, expediente G-393-799 de fecha 24 de Mayo de 2003. debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LEONARDO RAMON OVALLES BOLIVAR, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, , de 27 años de edad, nacido el 19 de Diciembre de 1980, Estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.9979.572, estudiante, domiciliado en Las Cayenas, manzana 3, casa N° 91, en casa de un familiar, teléfono 0416-1102808; en relación con los hechos relacionados con las actuaciones expediente G-393-799 de fecha 24 de Mayo de 2003, por haberse extinguido la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, en relación con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido en demasía el plazo previsto que regula la prescripción, y el acusado no renuncio a ella, una vez firme la presente decisión genera los efectos contemplados en el artículo 319 ibidem. SEGUNDO: Se decreta el cese de la medida cautelar que fue impuesta al acusado, líbrese Oficio al Servicio de Alguacilazgo informando lo decidido para que estampe la debida nota y se libra Oficio al Sistema de Información Policial SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a los fines de que actualice la situación procesal del acusado, expediente G-393-799 de fecha 24 de Mayo de 2003. debido al decreto de SOBRESEIMIENTO, se remite anexo decisión.
La Audiencia se realizó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Se acuerdan las copias certificada pro la defensa.
Publíquese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiocho días del mes de Febrero de 2011.
La Jueza,

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

EL SECRETARIO
ABG. KEDIN CALDERON