REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000134
ASUNTO : NP01-P-2011-000134


Ratificada como ha sido la Acusación Privada interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ SIERRA DENISE TAIMIRA, titular de la cédula de identidad n° 14.836.337, en la causa signada con el Nº NP01-P-2011-000134, asistida en este acto por su apoderada especial ABG. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, inpreabogado n° 37.479, en contra del ciudadano ELY RAMON LEAL R. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad n° 3.777.335, con domicilio en la Ciudad de Maturín, de profesión Médico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente.

Revisada la misma y verificada como ha sido el cumplimiento por parte del acusador de los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora una vez analizado los hechos que se funda la acusación privada observa que el delito que encuadra en ese hecho punible es: LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Vigente, que señala:
“si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”

En tal sentido considera quien aquí dice que el hecho punible señalado en el escrito Acusatorio, versa sobre hechos punibles de acción pública como lo señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal declara inadmisible la acusación privada (Querella) interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ SIERRA DENISE TAIMIRA, titular de la cédula de identidad n° 14.836.337, asistida en este acto por su apoderada especial ABG. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, inpreabogado n° 37.479, en contra del ciudadano ELY RAMON LEAL R. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad n° 3.777.335, con domicilio en la Ciudad de Maturín, de profesión Médico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por las motivaciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de juicio, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declarar Inadmisible la acusación privada interpuesta por la ciudadana HERNANDEZ SIERRA DENISE TAIMIRA, titular de la cédula de identidad n° 14.836.337, asistida en este acto por su apoderada especial ABG. SARITA ELVIRA LAREZ RAVELO, inpreabogado n° 37.479, en contra del ciudadano ELY RAMON LEAL R. nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad n° 3.777.335, con domicilio en la Ciudad de Maturín, de profesión Médico, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto los hechos señalado en el escrito Acusatorio, versa sobre hechos punibles de acción pública como lo señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido dicha acción se debe interponer por ante el Órgano correspondiente. Notifíquese a la ciudadana HERNANDEZ SIERRA DENISE TAIMIRA y a su apoderada especial. Líbrese lo conducente.
El Juez


ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN