REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002427
ASUNTO : NP01-P-2010-002427


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN
SECRETARIA: ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JESUS REQUENA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. IRVIS HERNANDEZ.
VICTIMA. JOSE CRISTOBAL MAURERA (Occiso)
ACUSADO: FRANK ESTEBAN FUENTES, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de Rosa Fuentes (v) y Francisco Mota, grado de instrucción: Primer año de bachillerato, de oficio vigilante, natural de la Población de Caicara de Maturín, de este estado Monagas, nacido en fecha 05/30/91, indocumentado pero manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 22.713.274, teléfono: 0412-8373427 (pertenece a mi hermano Freddy Fuentes), domiciliado en la calle Principal vía bajo grande, casa sin número, al frente de donde están construyendo los depósitos de la alcaldía, Caicara estado Monagas.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 31 de Enero de 2011, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

En audiencia celebrada en fecha 31 de Enero de 2011, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado CELSO ANTONIO VELASQUEZ identificado a los autos, y solicito el cambio de calificación Jurídica encuadrando la conducta predelictual en el delito de HOMICIDIO SIMPLES previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, aduciendo lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se apersono a la avenida perimetral del sector el paraíso, Caicara de Maturín Estado Monagas, donde se encontraban reunidos los ciudadanos GABRIEL ANTONIO MOZA RONDON, JONATHAN JOSE MOZA, JOSE GABRIEL MOZA Y JOSE CRISTOBAL FUENTES (Occiso), llevando en su diestra un arma de fuego tipo chopo apuntando a los presentes con las misma, fue cunado sin medir palabras saco a recluir un arma blanca con la cual s abalanzo en contra de la humanidad de JOSE CRISTOBAL FUENTES, infiriéndole una herida punzo penetrante en el HEMITORAX IZQUIERDO, quien en un momento de desespero por salvar su vida inmediatamente emprende la huida del lugar y cae gravemente herido en la cera al sitio de la acontecimientos, mientras que el imputado FRANK ESTEBAN FUENTES se retiro del lugar con destino desconocido.”

Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:

“En conversaciones sostenidas con mi representado me ha manifestado su voluntad de querer Admitir los Hechos atribuidos por la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aplicación de la pena con las rebajas correspondientes a los fines de que se le otorgue e imponga a mi representado del procedimiento especial a que ya hice mención a los fines de que sea él de manera voluntaria quien manifieste a este Tribunal su voluntad de Admitir los Hechos. Es Todo.”

Este Tribunal administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite la calificación dada por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLES previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, por cuanto lo señalado por la representación Fiscal en relación a los hechos, los mismos encuadran perfectamente en la conducta predelictual tipificada en el delito HOMICIDIO SIMPLES previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, procediéndose así en ese acto a aplicar el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la no comparecencia de los ciudadanos escabinos seleccionados en sorteo, siendo que la última oportunidad que tiene el acusado para admitir los hechos de acuerdo con la última reforma de la norma adjetiva penal fue esa, así oído lo manifestado por su defensor de que se le instruya sobre ese procedimiento y con la anuencia del Fiscal del Ministerio Público y en garantía del debido proceso este Tribunal instruye al acusado FRANK ESTEBAN FUENTES, sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo que establece el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: en caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza en la audiencia deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. “ interrogándosele si querían declarar, respondiendo afirmativamente.
Seguidamente el acusado ciudadano FRANK ESTEBAN FUENTES, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos fijados en la acusación, por lo que se acogían al procedimiento de admisión de los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal y que el acusado solicitó la aplicación del presente procedimiento, observándose los requisito necesario previa admisión de los hechos de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, y que además existen pruebas que comprometen su responsabilidad como lo son la declaración de los funcionarios Detective JAIRO BRITO, Agente CARLOS RONDON, quienes practicaron la Inspección Técnica Policial, Detective JAIRO BRITO, quien practico la Inspección Técnica Policial, el Agente DANNY ALCALA, quien practico la experticia de Reconocimiento, del experto Dr. RAMON URBANEJA, quien practico el INFORME DE LEVANTAMIENTO, de los testigos JARVIN ELIER AGUILERA, JAIRO BRITO, JOSE CRISTOBAL MAURERA YSMAEL JOSE GALLARDO MOTA, GABRIEL ANTONIO MOZA RONDON, YONATHAN JOSE MOZA, JOSE JAVIER MOZA, FREDDY JOSE FUENTES.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Homicidio Simple tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL FUENTES, pasa a condenarlo al acusado FRANK ESTEBAN FUENTES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, pena esta que resulta, de tomar el termino mínimo de la pena establecida para ese delito, es decir de 12 a 18 años de prisión, determinando que la prohibición expresa contenida en la parte final del artículo 376 de la norma adjetiva penal, que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, y quedó como pena definitiva DOCE (12) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, quien fue detenido desde el 01 de Abril de 2010, hasta el 31 de Enero de 2011, verificándose que tiene privado de su libertad aproximadamente NUEVE (09) MESES, por lo que le faltarían por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al acusado FRANK ESTEBAN FUENTES, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑO DE PRISIÓN, más las accesoria de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE CRISTOBAL FUENTES. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se MANTIENE la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en su oportunidad al acusado, quien fue detenido desde el 01 de Abril de 2010, hasta el 31 de Enero de 2011, verificándose que tiene privado de su libertad aproximadamente NUEVE (09) MESES, por lo que le faltarían por cumplir una pena de ONCE (11) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley. CUARTO: Adquirida la firmeza de la decisión se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Notifíquese a la victima. Publíquese y déjese copia certificada.
La Jueza

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN

La Secretaria,
ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN