REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004689
ASUNTO : NP01-P-2008-004689

Recibido el escrito que antecede suscrito por la Defensora Pública Penal IRVIN HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicita se le REVISE la medida a su defendido JULIO CESAR GUZMAN, a quien se le sigue la presente causa. Frente a lo solicitado es menester observar que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o talmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el asunto subexámine, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la medida de privación judicial preventiva de la libertad que obra en contra del referido acusado, sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, es de importancia destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, precisamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso, empero de ello la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad y se fijo la audiencia para el JUEVES DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 1:45 HORAS DE LA TARDE, para decidir en cuanto al mantenimiento o no de la medida privativa de libertad, por lo que es necesario celebrar el acto y resolver en esa oportunidad todas las peticiones las cuales guardan relación, como corolario se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensora. Y así se decide. Notifíquese a las partes.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

La Secretaria,

ABG. MARBELYS PALACIOS