REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-004886
ASUNTO : NP01-P-2009-004886

AUTO SUBSANANDO ERROR MATERIAL

Visto lo manifestado por el penado: José Luis Morillo Romero, quien señaló que su número de cédula es V.-14.818.377 y no 14.818.337, como se mencionó en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18/01/2011, es por lo que se procede a subsanar dicho error de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Numeral 1, y 482 en su parte del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguientes Términos:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA al ciudadano: JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-10-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 14.818.377, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rosiris María Romero (v) y de Tobias Morillo (v), domiciliado en: La Calle Sucre, Sector Bolívar, Casa 14-05, cerca del “INAM” de El Tigrito Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, mas las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del Delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de cometerse el hecho punible, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO

El penado: JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, fue detenido infranganti en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, permaneciendo en esa situación hasta el día Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, fecha en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentación cada Treinta (30) Días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial, por lo que, estuvo detenido por un lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, UN (01) DIA DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, no pudiendo establecerse fecha de cumplimiento de condena porque el mismo se encuentra en libertad.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 482 y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que el penado de autos puede ser acreedor al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, motivo por el cual se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue otorgada, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado, por lo que, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible el informe psicosocial del referido penado, e igualmente informarle al penado que deberá consignar Oferta de Trabajo verificable.

SEGUNDO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 480 y el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara LA EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Sede Judicial, en contra del penado: JOSÉ LUIS MORILLO ROMERO, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-10-1980, Titular de la Cédula de Identidad N°. V. 14.818.377, de profesión u oficio Chofer, hijo de Rosiris María Romero (v) y de Tobias Morillo (v), domiciliado en: La Calle Sucre, Sector Bolívar, Casa 14-05, cerca del “INAM” de El Tigrito Estado Anzoátegui.
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público del Estado Monagas, al penado y a su Defensor de Confianza, de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia Condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director de La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la División de Antecedentes Penales. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS PALACIOS.