REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

AUTO DE EJECUCIÓN y CÓMPUTO DE SENTENCIA
CON DETENIDO

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000250
ASUNTO : NP01-P-2009-000250

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria publicada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, dado el Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: CESAR ARMANDO BUCARITO, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.602.201, de profesión, u oficio maestro de panadero, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 10-04-1987, hijo de Rosa Antonia Bucarito (V) y de Armando Rafael Moreno (V) residenciado en la calle sucre, casa N° 38, del sector la Cruz de la Paloma, (cerca de la Plaza Bolívar, en la misma calle de la escuela Caripe), de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0416.585.45.81 (de su Mamá Rosa Bucarito), actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 83 ibidem, en perjuicio de la Entidad Financiera Mi Casa. En consecuencia, ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con los Artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:

PRIMERO: El penado: CESAR ARMANDO BUCARITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.602.201, fue detenido el día: Veinticuatro (24) de Enero de 2009, permaneciendo en esta situación hasta el día treinta (30) de Enero de 2009, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control de esta sede Judicial, mediante Resolución le decretó la Libertad Inmediata, o sea, permaneció detenido por espacio de tiempo de: SEIS (06) DIAS. Posteriormente fue aprehendido en fecha Doce (12) de marzo de 2009, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy (25-02-2011), por el lapso de tiempo de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, TRECE (13) DIAS, que sumados a los Seis (06) Días, da un total de pena cumplida de: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, y como fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DIAS DE PRISION, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: SEIS (06) DE MARZO DE 2019, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE
SEGUNDO: Ahora bien, las fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, y el Confinamiento se le podrán otorgar al penado CESAR ARMANDO BUCARITO, a partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse un cuarto (1/4) de la pena; esto es, DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir, en fecha: DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2011, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir un tercio (1/3) de la pena, es decir, TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, a partir del día: DOCE (12) DE JULIO DE 2012, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE;

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las dos terceras (2/3) partes de la pena, es decir, a los SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION; esto es a partir del día: DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE;

4.- La CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena; a saber, a los SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION; o sea, a partir del día DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE.

TERCERO: En virtud que el penado en referencia fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contenida en el Numeral 1 del Artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Establecido lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensor, de la presente decisión. Igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, y al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal. Líbrese traslado del penado para el día: Martes Primero (01) de Marzo de 2011, a las 8:30 Horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO


LA SECRETARIA


ABG. THAYS PALACIOS.