REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001631
ASUNTO : NP01-P-2008-001631


Revisados los recaudos enviados por el Director del Internado Judicial de este Estado, ciudadano Ismael Canelón, a nombre del penado: DERWIN ALEXANDER RAMIREZ FARIAS, Titular de la Cédula N°. V.- 19.718.998, cursante en las actuaciones de la presente pieza, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado, de conformidad con las atribuciones que le confiere el Artículo 479 en su Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, relacionado con el precitado, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado DERWIN ALEXANDER RAMIREZ FARIAS, fue condenado en fecha 11 de Agosto de 2010, a través del Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y publicada la Sentencia Condenatoria en fecha 11 de Agosto de 2010, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Articulo 455 en relación con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana: Franyelis Tovar, y como quiera que el prenombrado penado fue detenido en infraganti en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy (31-01-2011), por el lapso de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION; condena ésta que terminará de cumplir en fecha: DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2014, A LAS DOCE (12:00) HORAS DE LA NOCHE,

SEGUNDO: Se aprecia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, inserta a las actuaciones del presente Asunto Penal, que el penado que nos ocupa, se desempeñó en forma independiente como ayudante de carpintería (repisas, bomboneras, camas y tallado), desde el 02/06/2008 hasta el 18/04/2009, luego desde el 29/04/2009 hasta el 15/06/2009, continua el día 22/06/2009 hasta el día 29/01/2010, reincorporándose nuevamente en fecha 03/03/2010 hasta el día 19/01/2011, ubicado en el pabellón 3, letra “Z”, en un horario comprendido de Lunes a Sábado, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.

Cabe señalar, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para decidir sobre la redención de pena aquí tramitada; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el aludido penado, están reconocidas en el Artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la labor realizada, tal como lo pauta el Artículo 06 ejusdem. Asimismo, se determina que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en su oportunidad, es fundamental para que esta Juzgadora emita el dictamen que corresponda; y en cuanto a ello, debo señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el Artículo 08 ibidem.

TERCERO: De lo descrito anteriormente se constata que el penado DERWIN ALEXANDER RAMIREZ FARIAS, laboró en el interior del recinto carcelario por espacio de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS , lo cual previa la conversión que señala el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos da certeza de una redención para la pena de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, DOCE (12) HORAS, por lo que descontado de la pena impuesta (SEIS (06) AÑOS DE PRISION), queda ésta redimida en: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOCE (12) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha, el referido penado lleva un tiempo de cumplimiento de pena de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS DE PRISION, que con la pena redimida le faltaría por cumplir: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRISION, motivo por el cual terminará su condena con la pena redimida, en fecha: DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE 2012, , A LAS DOCE (12:00) HORAS MERIDIEM. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 05 y 06 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, ACUERDA el BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al penado: DERWIN ALEXANDER RAMIREZ FARIAS, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, 24 años de edad, nacido el 15-10-1986, Soltero, Profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.718.998, hijo de Nellys Ramírez (V) y Ariel García (v), domiciliado en Sector La Cañada de la Puente, Carrera 6 con carrera 7, Maturín Estado Monagas; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas, por estar ajustada sus labores a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo (Artículo 03 de la mencionada Ley), quedando redimida la pena impuesta de: SEIS (06) AÑOS DE PRISION; redimiéndosele así, efectivamente en esta ocasión, un lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, DOCE (12) HORAS.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su defensor de confianza; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del Beneficio de Redención Judicial de la Pena aquí acordado, al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado.
Dada, firmada y sellada en Maturín, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de 2011.
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. THAIS PALACIOS.