REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000806
ASUNTO : NP01-P-2009-000806


AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA JECUCIÓN DE LA PENA

Vistos los recaudos insertos a los folios del Treinta y Tres (33) al Treinta y Siete (37) del presente Asunto Penal, como son: El Informe Técnico, Evaluación Psicosocial, Acta de Compromiso, así como Oferta de Trabajo, inserta al folio veinticuatro (24), la cual fue verificada por el Tribunal, realizado al penado CARLOS EDUARDO ROYETT, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- V-15.117.330, remitidos a este Tribunal por la Coordinadora de la Región Oriental de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 08-02-2011, y recibido en fecha 17-02-2011, este Tribunal a objeto de decidir sobre el otorgamiento del Beneficio de La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a que opta el penado, por cuanto la misma le puede ser concedida, en virtud de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el contenido del Artículo 493 Ejusdem, previamente observa:

El penado CARLOS EDUARDO ROYETT, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.117.330, actualmente bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; fue condenado en fecha 13/08/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, vigente para la época de suceder el hecho delictivo. Y por cuanto fue detenido en fecha aprehendido en flagrancia en fecha 16/03/2009; permaneciendo bajo privación de libertad hasta el día 18-03-2009, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control, de guardia, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir, que permaneció detenido por un lapso de: DOS (02) DIAS, posteriormente el Tribunal Primero de Juicio, ordenó la Aprehensión del prenombrado penado, siendo capturado en fecha 04-02-2010, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Nueva Esparta, quien declinó la competencia al Tribunal Primero de Juicio, y éste mediante decisión dictada en fecha 25-02-2010, ordenó su reclusión en el Centro de Rehabilitación “El Buen Samaritano”, el cual no se hizo efectivo por cuanto el penado Carlos Eduardo Royett, no compareció al referido centro, o sea, que permaneció detenido por espacio de tiempo de: VEINTIUN (21) DIAS. Luego fue aprehendido en fecha 24-04-2010, permaneciendo en las mismas circunstancias hasta el día de hoy (28-02-2011), por el lapso de tiempo de: DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DIAS, lo que da un total de: DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y; dado que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, CINCO (05) DIAS.

En fecha 17-02-2011, se recibió Oficio N° CR4-214-11 de la Coordinadora Regional (Región Oriental), de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite anexo Un (01) Informe Psicosocial correspondiente al penado CARLOS EDUARDO ROYETT, en el cual emiten un pronóstico FAVORABLE en condiciones mínimas para el otorgamiento del beneficio requerido, para lo cual en su evaluación Psicosocial arrojó los siguientes elementos: “…V) PRONÓSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: Aceptable nivel de autocrítica. Disposición a cumplir con las normas. Moderado control de impulsos. Alta concentración de su grupo familiar. VI) CONCLUSION: Se considera el caso de pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado. VII) RECOMENDACIONES: Se sugiere supervisión máxima del caso. Orientación hacia un proyecto de vida. Tratamiento ante el abuso de drogas..”(Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial 5.930. Establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“1.- Pronostico de clasificación mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (5) años.

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que el imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas.-

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Así las cosas, observado el informe favorable del penado, y habida consideración que no teniendo información este Tribunal que el mismo haya incurrido en otro hecho, aunado a ello, la pena impuesta no es superior a los CINCO años, que exige el Legislador para la sanción corporal impuesta, y verificada la Oferta de Trabajo, considera quien aquí suscribe que cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda Otorgarle el BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado CARLOS EDUARDO ROYETT, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.117.330, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y conforme a lo estipulado en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del momento en que sea impuesto de las obligaciones a cumplir y suscriba el acta de compromiso. En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el penado deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el Artículo 494 ejusdem:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, ni cambiar de domicilio sin previo permiso.

2.- No Incurrir en nuevo delito.
3. No consumir sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
4.-Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de: TRES (03) AÑOS, al penado CARLOS EDUARDO ROYETT, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 23/04/1980, hijo de Carmen Royett (v) y Omar Hernández, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.117.330, residenciado en la Calle San Martín, al lado de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Casa N° 52, frente a la Plaza Bolívar, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; recluido actualmente en la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. El lapso comenzará a correr una vez que dicho penado sea impuesto de la presente decisión. Todo se realizó conforme a lo pautado en los Artículos 479, 493 y 494 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas, una vez impuesto el penado de la presente decisión. Líbrese oficio anexo, copia certificada de esta decisión al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Monagas. Líbrese traslado del penado para el día: Martes Primero (01) de Marzo de 2011, a las 8:30 horas de la mañana, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, y una vez como haya sido impuesto líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. CUMPLASE.
LA JUEZA,



ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.

LA SECRETARIA,


ABG. THAYS PALACIOS