REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 09 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2002-000121
ASUNTO : NK01-P-2002-000121


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud procedente del Internado Judicial de este Estado, suscrita por el ciudadano Ismael Antonio Canelón Zapata, en su condición de Director del Internado Judicial del Estado Monagas, mediante la cual requiere a este tribunal se sirva autorizar al interno: NARCISO ANTONIO GARCÍA, Titular de la Cedula de Identidad N°. V.-14.688.070, quien se encuentra recluido en el referido centro carcelario, para que pernocte y realice labores como ayudante en el área del Economato y cocina en la preparación de la comida para la población carcelaria, alegando en cuanto a pernoctar en la mencionada área, que el mismo tiene que salir a tempranas horas, aunado a la escasez de personal de régimen para la custodia correspondiente. En consecuencia esta instancia pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO:

Se observa de la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, que en fecha 25-05-2004, el Tribunal Cuarto de Juicio de esta sede Judicial, mediante sentencia CONDENÓ al penado: NARCISO ANTONIO GARCIA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.680.070, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COAUTOR y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificados y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 412 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: Luís Cesar Delgado y Yimi Rafael Astudillo.
En fecha 12/12/2005, se le concedió la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, redimiéndosele en esa oportunidad, la pena impuesta a: ONCE (11) AÑO, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por lo que para la fecha había cumplido ¼ de la pena, optando para ello a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “Destacamento de Trabajo”, la cual le fue otorgada en fecha 12-12-2005, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
En fecha 02/05/2006, se evadió del centro de pernocta carcelario donde cumplía con el beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que le fue revocado en fecha 19/05/2006. Siendo capturado posteriormente y en fecha 11/11/2008, se realizó nuevo cómputo de la pena por captura. En fecha 26/07/2010, se le redimió la pena impuesta, por segunda vez, quedando en definitiva la pena a cumplir de: DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, ONCE (11) DIAS, DOCE (12) HORAS DE PRESIIDO, donde se determinó que cumpliría tres cuarto (3/4) de la pena, el día 18/11/2013, fecha para la cual opta a la gracia del Confinamiento, dada la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo observa quien aquí decide que no consta en las actuaciones que el penado: NARCISO ANTONIO GARCIA RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.680.070, haya incurrido en actos de violencia, indisciplina, etc. en el interior del reclusorio. Y como quiera que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber, que tiene como norte un carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones del trabajo en libertad, y obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades tanto personales como familiares., es por lo que este Juzgado en sintonía con el proceso de rehabilitación que debe propender todo reo, AUTORIZA lo requerido por el Director del Penal, en nombre del penado en comento; lo cual le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A.

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley acuerda AUTORIZAR al penado: NARCISO ANTONIO GARCIA RIVERO L, Titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 14.680.070, para que realice labores como ayudante en el área del Economato y cocina en la preparación de la comida para la población carcelaria, que pernocte en la mencionada área, para lo cual se le atribuye la responsabilidad de tomar las previsiones y seguridades del caso, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. SULEIMA MENDOZA BLANCO.



LA SECRETARIA,

ABG. THAYS PALACIOS.