REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000333
ASUNTO : NP01-P-2004-000333

AUTO ORDENANDO APREHENSIÓN

Vistos los oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, mediante el cual solicita a este Juzgado sea revocado el beneficio de “suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” que venia disfrutando el penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ, en virtud de que el mencionado penado se ha presentado ante el delegado de prueba designado a fin de supervisar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir sobre las solicitudes observa:

Efectivamente; en fecha doce (12) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008) se le otorgo al penado de marras el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, en cuya decisión se le impuso como condición: “…4. Prestar servicio comunitario que le asignara el delegado de pruebas (por cuatro horas mensuales), 5. Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado para su caso…”. Inserto en los folios 195 y 205 del presente asunto, cursa oficio emanado del delegado de prueba donde informa al Juzgado el incumplimiento del penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ.

UNICO

Ahora bien, de la revisión dispensada a las actas que conforma la presente causa se observa:
Que ciertamente, el penado se desconoce las razones por las cuales quebrantó las condiciones otorgadas y acordadas por este Tribunal para el momento de hacerse acreedor del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal penal, desconociéndose los motivos por los cuales no se ha presentado por ante su delegado de prueba; es por lo que concurren meritos suficientes para ordenar la APREHENSION del penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ, y una vez aprehendido se fijara audiencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa del penado y además poder proveer sobre la petición planteada por el Delegado de Prueba Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del penado ABELARDO JAVIER GUTIERREZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.375.443, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos María Teresa Gutiérrez (v) y Abelardo Díaz (v), residenciado en Brisas del Orinoco, Vereda 4, Casa N° 32, Maturín Estado Monagas.- ASI SE DECLARA.-
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Igualmente se acuerda oficiar a los cuerpos de seguridad a los fines de la aprehensión aquí ordenada.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.-

La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ


La secretaria,

ABG. MARIA VASQUEZ