REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000044
ASUNTO : NP01-P-2009-000044

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), en la cual fue condenado el ciudadano: DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.416, hijo de Carmen Elena Rondón (v) y Antonio José Padilla (v), residenciado en el Sector III, Paramaconi, al final de la calle donde esta ubicada la parada de los carros por puestos de la ruta 03, casa s/n, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo se Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-



S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, trabajo en forma independiente en la elaboración de artesanía en barro: desde el 23-08-2009 hasta el 29-01-2010 reincorporándose el 03-03-2010 hasta el 19-01-2011, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.


T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, trabajó en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en NUEVE (09) AÑOS, CAUTRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS. El penado de marras, fue detenido el día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, le faltaría por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena el día trece (13) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) a las doce de la noche (12:00 p.m).

Con la redención acordada al penado: DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 10-05-2011 a las doce de la noche (12:00 p.m).-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 18-02-2012, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 01-04-2015, a las doce de la noche (12:00 p.m).-.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 10-01-2016, a las doce de la noche (12:00 p.m).-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado DEUNYS JOSÉ RONDÓN CABELLO, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 23/12/1990, de 19 años de edad, de profesión u oficio Militar, titular de la cédula de identidad N° V-24.123.416, hijo de Carmen Elena Rondón (v) y Antonio José Padilla (v), residenciado en el Sector III, Paramaconi, al final de la calle donde esta ubicada la parada de los carros por puestos de la ruta 03, casa s/n, de esta ciudad, quien fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 06 numerales 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo se Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. El penado de marras, fue detenido el día Siete (07) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, le faltaría por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, cumpliendo la pena el día trece (13) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) a las doce de la noche (12:00 p.m).
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VASQUEZ