REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005147
ASUNTO : NP01-P-2010-005147



AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION
DE LA PENA

Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios que preceden, cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, actualmente en detenido en el Internado Judicial de Monagas; así como la Oferta de Trabajo y constancia de Buena conducta; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El Penado MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZENAIDA DE VERA (V) y de ISIDRO VERA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17-04-1967, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.294.289, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, así mismo fue condenado en fecha veintiuno de (21) de marzo de Dos Mil Diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de . DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cuyas penas fueron acumuladas mediante auto de fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011), quedando las penas acumuladas en CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION.

El penado MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, fue detenido en la causa NP01-P-2009-003481, la primera vez el 20-07-2009 hasta el 09-03-2010, en virtud de habérsele aplicado medida cautelar sustitutiva, lo cual arroja un tiempo de detención de NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; siendo nuevamente detenido por la causa NP01-P-2010-005147 en fecha 23-06-2010, condición ésta en la que aun permanece; habiendo cumplido de la pena un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS faltándole aún por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION.-

SEGUNDO: Cursa en el presente asunto a los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento veintiuno (121) ambos inclusive, Informe Técnico realizado, suscrito por las Profesionales, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Trabajadora Social Licda. Jhonnedith Villalobos, Lcda. Marycarmen Millán, Psicólogo Clínico, y Abg. Doribel Abache; correspondiente al penado MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: La evaluación psicosocial arrojó los siguientes elementos: aceptable nivel de autocritica.- Acatamiento normativo.- Habilidad para aprender de la experiencia.- Dispocisión al cambio conductual favorable.- Mediana contención familiar.- VI) CONCLUSION: Se considera de pronóstico FAVORABLE.-VII) RECOMENDACIONES: Estimular en el penado el logro de sus objetivos y metas.- Supervisión y orientación.- Dar herramientas de tipo emocionales que le permita manejar los afectos displacenteros.- Entrenar en resolución de problemas y afrontamientos de conflictos.”; lo cual representa para este Juzgadora, aún con las recomendaciones descritas, un animo en el penado de adaptación al régimen postpena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 493 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:
“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Asimismo, se constata que el penado en mención presentó oferta de trabajo, la cual fue expedida por la Asociación Cooperativa Solinma, R:L, la cual fue debidamente verificada mediante comunicación vía telefónica; realizada al número (0424-9283479), en donde se informo a este Juzgado que el ciudadano de marras prestara sus servicios en dicha empresa como ayudante de soldador, debiendo cumplir un horario de 7:00 a.m hasta las 3:00 p.m. Finalmente se tomará en cuenta la Constancia de Buena Conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, cursante al folio ciento veintitrés (123).

AsÍ las cosas, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 495 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictual.-
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada dos (02) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, al penado MANUEL ANTONIO VERA VALLEJO, venezolano, de 42 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ZENAIDA DE VERA (V) y de ISIDRO VERA (V), de profesión u oficio Comerciante, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 17-04-1967, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.294.289; lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y a lo sumo comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 493 y 494 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas y al Director del Internado Judicial de Monagas, además líbrese boleta de pre-libertad al último de los mencionados. Cúmplase.
La jueza,


ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,


ABG. MARIA VASQUEZ