REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005044
ASUNTO : NP01-P-2008-005044

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativo del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado JOSE RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 479 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En virtud de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en fecha veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), en la cual fue condenado el ciudadano: JOSE RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/01/1979, Natural de esta Ciudad, hijo de Petra Gregoria Rivero (V) y de Simón Farias Gutiérrez (V), de ocupación u oficio Comerciante, C.I. V- 17.092.446, domiciliado en Sector Prados del Sur, Barrio Josefina Maza, Calle Principal, cerca de un tanque Rojo, Maturín - Estado Monagas, a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal.





S E G U N D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo ha quedado demostrado que el Penado JOSE RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, laboró en forma independiente en el mantenimiento de los pasillos del anexo de obreros desde el quince (15) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) hasta el dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), continua el veintinueve (29) de Abril del año Dos Mil Nueve (2009) hasta el quince (15) de junio de Dos Mil Nueve (2009), luego desde el veintidós (22) de junio de Dos Mil Nueve (2009) hasta el veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Diez (2010) reincorporándose el tres (03) de marzo de Dos Mil Diez (2010) hasta el diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Once (2011), trabajando de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

Ahora bien, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra b y c, y Artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es cónsona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O

Por cuanto se observa que el Penado: JOSE RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, trabajó en los períodos indicados en el capitulo anterior por un tiempo total de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DIAS, previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, quedando el lapso a redimir en NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS. El penado de marras, fue detenido el día veintiséis (26) del año Dos Mil Ocho (2008), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, le faltaría por cumplir SIETE (07) AÑOS y UN (01) DIA DE PRISION, cumpliendo la pena el día nueve (09) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).

Con la redención acordada al penado: JOSE RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, se observa que las medidas alternativas al cumplimiento de la pena se cumplen en los siguientes lapsos:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al extinguirse Un Cuarto (1/4) de la pena, la cual extinguió en fecha 09-08-2010.-

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplirse Un Tercio (1/3) de la pena, la cual extingue en fecha 08-06-2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplirse o extinguirse las Dos Terceras (2/3) la cual extingue 08-10-2014.

4.- Y la CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al extinguirse las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, la cual extingue en fecha 08-08-2015.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “DECLARA” acreedor del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al Penado JOSE RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 22/01/1979, Natural de esta Ciudad, hijo de Petra Gregoria Rivero (V) y de Simón Farias Gutiérrez (V), de ocupación u oficio Comerciante, C.I. V- 17.092.446, domiciliado en Sector Prados del Sur, Barrio Josefina Maza, Calle Principal, cerca de un tanque Rojo, Maturín - Estado Monagas, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Monagas cumpliendo la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal, con la redención aquí acordada el lapso a redimir es de NUEVE (09) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, quedando la pena impuesta por aplicación de la redención en NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES, ONCE (11) DIAS. El penado de marras, fue detenido el día detenido el día veintiséis (26) del año Dos Mil Ocho (2008), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha por un lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRISION, le faltaría por cumplir SIETE (07) AÑOS y UN (01) DIA DE PRISION, cumpliendo la pena el día nueve (09) de febrero de Dos Mil Dieciocho (2018).
Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA VASQUEZ