REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturin, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000075
ASUNTO : NP01-D-2011-000075
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN GARCIA, Y JULIA REBECA SEUTA
FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 24 de Febrero del 2011, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. YANETH RODRIGUEZ, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra de la imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GARCIA, Y JULIA REBECA SEUTA, toda vez que se extinguió la Acción Penal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 y 651 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La imputada resultó ser IDENTIDAD OMITIA.

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 03-12-2007, en virtud de la denuncia común interpuesta por la ciudadana Maria Del Carmen García, quien expuso: Comparezco… que la ciudadana Liliana Marín me causó lesiones en la cara y el cuerpo con las uñas, su mamá Marlene Marín me agredió por la espalda con las uñas y su hermano Niuton Marín me dio con el puño por la frente.”

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 03-12-2011; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de LESIONES PERSONALES LEVES, delito este que de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción; Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) Años.

Asimismo, se observa del contenido de las actas, que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción, realizó tal solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (plenamente identificada), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN GARCIA, Y JULIA REBECA SEUTA, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO.