REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-004744
ASUNTO : NP01-P-2005-004744


Visto que el día de Tres (03) de Febrero de 2011, siendo la fecha fijada para la continuación de la Audiencia Oral y Privada en la causa signada con el N° NP01-D-2005-004744, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN MORALES PALOMO, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha, Diecinueve (19) de Enero del presente año, constituido el Tribunal de manera Mixta, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, en el presente asunto penal, seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN MORALES PALOMO, en esa oportunidad la Fiscal Décima del Ministerio Público ratificó íntegramente su acusación, solicitando que una vez que se evacuaran la totalidad de las pruebas quedaría demostrado la culpabilidad del acusado en los hechos objetos del presente juicio. De igual forma la Defensa técnica del joven acusado quien planteó de forma oral los alegatos de su defensa, siendo suspendida dicha audiencia para el día 31 de Enero de 2011, de a los fines de que se citan los órganos y medios de pruebas, siendo el séptimo día, no siendo posible darle continuidad, en esta oportunidad a la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de la no comparecencia de ningún medio probatorio para ser evacuado, a pesar de estar debidamente citados, por lo que se procedió a suspender la misma para el día 03 de Febrero de 2011.

SEGUNDO: En fecha 03 de Febrero de 2011 a las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada para la continuación de la audiencia de juicio oral y privada en el presente asunto penal, siendo este el décimo día, se constituye el Tribunal en la sala prevista para tal fin, por lo que la ciudadana la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encontraban presentes, el Juez escabino GIUSEPPE CAIZZA, el acusado YOEL DANIEL BENAVIDES BRITO, la Defensa Pública Segunda ABG. MIGUEL BETANCOURT, y la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, dejando constancia que no acudió el juez escabino ONESIMO ESTEBAN REYES GUTIERREZ ni ningún medio probatorio a los fines de iniciar al recepción de las pruebas. De igual forma se dejó constancia que la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, tuvo que ausentarse de las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, y dirigirse hasta el Centro Socio Educativo Jesús María Rengel, por orden de la Fiscalía Superior de esta Entidad Federal, por cuanto en el transcurso de la mañana se suscito un motín en el referido Centro, por lo que se procedió al aplazamiento de la audiencia para ese mismo día (03-02-2011) a las 2:30 horas de la tarde, quedando todos los presentes debidamente convocados, y realizando las diligencias necesarias a los fines de informar a los no comparecientes del aplazamiento. Llegado la hora indicada, es decir las 2:30 horas de la tarde, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encontraban presentes, los ciudadanos Jueces Escabinos GIUSEPPE CAIZZA ni ONESIMO ESTEBAN REYES GUTIERREZ, al igual que no comparecieron expertos ni testigos para dar inicio a la recepción de pruebas, habiéndose precluido el lapso previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

TERCERO: El artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
"Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuara durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por mas tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio."

Igualmente, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte señala:
“El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:…3. Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate…”,

Por su parte el Artículo 337 ejusdem señala:
“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”

CUARTO: De conformidad con los citados artículos, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta los principios fundamentales, que rigen el sistema acusatorio, y acogido en nuestro ordenamiento jurídico, como lo son los principios de Inmediación y Concentración, no habiéndose iniciado en la audiencia oral y privada que estaba pautada en la presente causa la evacuación de los medios probatorios refiriéndose este a la impresión fresca y directa en la recepción de pruebas e igualmente es necesario para garantizar la fidelidad de la apreciación aprobatoria, que entre la practica de esas pruebas y la decisión no transcurra un lapso de tiempo demasiado amplio, tal como lo establece nuestra normativa legal, para la cual establece un limite de tiempo, y habiéndose precluido el lapso de ley y en aras de volver a fijar nuevamente la audiencia oral y privada, es por lo que quien decide considera el debate interrumpido, debiendo ser realizado de nuevo desde su inicio, tal como lo establece la Ley.

De este modo y así visto, este juzgador, anula el inicio de la Audiencia Oral y Privada, y ordena nuevamente su realización desde su inicio, todo con la finalidad de resguardar principios fundamentales como son la Inmediación y la Concentración en la actividad probatoria que se desarrolla en dicha audiencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Juicio Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO en el presente asunto penal, seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAILETH DEL CARMEN MORALES PALOMO, todo de conformidad con los artículos 335, 337, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 588 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se deja constancia que se fijó la celebración de la audiencia oral y privada, para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Así se decide. Convóquese a los ciudadanos Jueces escebinos.
El Juez


ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS

La Secretaria

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE