REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000540
ASUNTO : NP01-D-2010-000540


Recibidas y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron sancionados a cumplir la sanción de : UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENNY PRECILLA REYES.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que los jóvenes estuvieron privados de libertad en proceso desde el 20 de Diciembre de 2010 hasta el 01 de Febrero de 2011, lo cual suma un total de UN (01) MES Y D0CE (12) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.



Se acuerda como sitio de reclusión donde los sancionados cumplirán la sanción privativa de libertad, la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la sanción bajo la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑOY SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA a los sancionados IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado en el debate Oral y Privado, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENNY PRECILLA REYES. Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de de UN (01) MES Y D0CE (12) DIAS, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. El sitio de reclusión donde los sancionados cumplirán la Medida privativa de libertad, es la Entidad Socio Educativa Dr. JESUS MARIA RENGEL, se ordena la elaboración del PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. Impónganse a los sancionados, una vez impuestos serán trasladados hasta la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,



ABG. DILIA MENDOZA BELLO

La Secretaria,



ABG. ANGELICA BARILLAS