REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000177
ASUNTO : NP01-D-2009-000177




JUEZA DE EJECUCION: ABG. DILIA MENDOZA
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA BRITO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA.
MOTIVO: FIJACIÖN DEL LUGAR DE RECLUSIÓN

Realizada la Audiencia celebrada el día 23 de Febrero del 2011, fijada a fin de determinar el sitio donde continuará cumpliendo la sanción privativa de libertad el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en sala en esta misma fecha, en los siguientes términos:Iniciada la audiencia para debatir EL SITIO DE RECLUSIÓN donde continuará cumpliendo el sancionado la medida privativa de libertad, el Tribunal impuso al sancionado el contenido del artículo 44, 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos del 538 al 544, 630, y 631 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Seguidamente se le dio la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:“ Yo solicito que me deje en la policía yo me comprometo a seguirme portando bien, y que sea revisado por la medico del centro ya que me he sentido mal de salud con una gripe que no puedo respirar bien, es todo” Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Público Especializado ABG. MIGDALYS BRITO, quien manifestó: “Solicito al Tribunal que mi defendido sea mantenido en las instalaciones de la Comandancia de Policía a objeto de salvaguardar su integridad física hasta tanto se estudie la posibilidad de una declinatoria de competencia. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a al Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YANETH RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “El Ministerio Público visto la manifestado por el sancionado y su defensa esta Representación fiscal no presenta objeción en lo solicitado visto pues que se le garantice el derecho a la vida y se realice lo conducente a los fines de que el sancionado cumpla la sanción impuesta en el lugar idóneo acorde con su edad y donde se le pueda brindar todo el apoyo que requiera. Es todo. ”
Oída las exposiciones realizadas por las partes presentes este Tribunal observa:

La medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.

En este caso en particular se debe valorar un aspecto referido a que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cumplió mayoría de edad durante el proceso. Ello significa que cometió el delito siendo adolescente pero alcanzó ser adulto sin ser aún sentenciado por el ultimo delito, aun cuando está bajo el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Artículo 531), el hecho de haber sido condenado con Medida Privativa de Libertad tiene un efecto muy particular referido al Lugar de Internamiento, claramente establecido en el Artículo 641 de la misma Ley la cual establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a la institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.”

El artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, congruente con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye: “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derechos.” Esto comporta que no solo son titulares de derechos sino que tienen atribuidos deberes, tal y como lo contempla el artículo 93 de la Ley Especial.

El texto de las normas señaladas, indican que niños y adolescentes como sujetos de derechos, no solo tienen atribuida la titularidad de derechos y garantías constitucionales exigibles, sino que están obligados a observar una conducta que se oriente a la consecución de la preservación de la existencia, y desarrollo de la vida social, de la paz social, dentro de la comunidad de la cual forma parte .

Igualmente el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla: “Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: …d) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente…, es un principio de obligatoria interpretación, en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y garantías; Pero en aras de ese desarrollo integral, debe atenderse, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas.

Del análisis de lo antes expuesto, se puede determinar que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, no puede cumplir la Medida Privativa de libertad en la Institución de Adolescente, en razón de su edad y en razón al pronunciamiento negativo que ha realizado el equipo técnico de la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús Maria Rengel. En consecuencia lo procedente es su permanencia en la Policía del Estado que es una Institución de adulto a los fines de continué cumpliendo dicha medida, estando siempre físicamente separado de los adultos, así como le sean garantizados su derechos como persona privada de libertad, en especial el derecho a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo integral. Por lo que este Tribunal Acuerda establecer como sitio de reclusión al joven IDENTIDAD OMITIDA, LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda Primero: Establece como sitio de reclusión al joven IDENTIDAD OMITIDA, LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, debiendo permanecer SEPARADO DE LOS DEMÁS ADULTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Ofíciese a la Policía Estado Monagas. Líbrese oficio al Equipo Técnico de la E.S.E. Dr. Jesús María Rengel a los fines que realice las Evoluciones del plan individual del joven y lo asistan en cuanto a salud se refiere y lo doten de su alimentación. Se acuerda la copias solicitadas por la defensa por no ser contrario a derecho. Las partes y el sancionado quedaron notificados en la audiencia especial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA BRITO