REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000270
ASUNTO : NP01-D-2008-000270

Jueza: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
Secretario: ABG. RAIZA MEJIAS
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR: ABG. ROBERTO GONZALEZ
MOTIVO: EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE LA SANCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 24 de Enero de 2011, en la cual se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a este Tribunal realizar un pronunciamiento en cuanto a su EJECUCIÓN Y COMPUTO.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera:
En fecha 24 de Enero del 2011, fue publicada por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes en el que se condena al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE (04) CUATRO AÑOS y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE (01) UN AÑO, conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ MENESES (occiso), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277.

La Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.
La Medida de Libertad Asistida, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, se impone para que el adolescente sea orientado, asistido y supervisado por personas capacitada para ello y de esta manera recibir una debida orientación en el ámbito que necesite, llevando así un control del Adolescente, control este que le permitirá un socorro, ayuda e instrucción para su vida.
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privada de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tomándose en cuenta que desde la fase investigativa el adolescente ha permanecido privado de libertad, en una primera Oportunidad desde su aprehensión 14 de Noviembre del 2008 hasta el 17 de Marzo del 2009 fecha en que se sustituye la medida Prisión Preventiva por decaimiento de la medida, en ese período computamos CUATRO (04) MESES y TRES (03) Días, Luego quedó privado de libertad en sala de juicio una vez concluido el debate y pronunciado el Dispositivo de la sanción 15 de Diciembre del 2010 hasta el día de hoy se computan DOS (02) MESES Y TRECE (13) Días que sumados a lo anterior se determina que hasta el día de hoy ha permanecido privado de su Libertad por el lapso de SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (15) DÍAS y le falta por cumplir la Medida Privativa de libertad TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, Y SUCESIVAMENTE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO. Encontrándose recluido desde ese entonces en la entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Surge un punto a tratar y es precisamente el relacionado con el lugar de cumplimiento de la sanción, el sitio de reclusión debido a que el sancionado alcanzó la mayoría de edad, para lo cual considera este Tribunal prudente fijar una audiencia para Oir a las partes y conforme al artículo 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente decidir su lugar definitivo de reclusión.


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley COMPUTA Y EJECUTA al ciudadano identidad omitida; la sanción de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de ANTONIO JOSÉ MENESES (occiso), y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto los artículos 406 ordinal 1° y 277del Código Penal vigente. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa Dr. JESUS MARIA RENGEL realice UN PLAN INDIVIDUAL al sancionado, el cual deberá realizarse con la participación activa del sancionado, donde se establezcan estrategias y metas a corto, mediano y largo plazo, dentro de los primeros treinta días de su ingreso a la institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. Impónganse al sancionado del presente auto para el día VIERNES 04 de Marzo a las 8:30 horas de la mañana. Y se Fija audiencia especial para dirimir el Sitio de reclusión debido a que el sancionado alcanzó la mayoría de edad, para el día 16 de MARZO a las 9:30 Horas de la mañana, el sancionado permanecerá en las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez hasta que se realice la Audiencia Especial . Se acuerda librar oficio a la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, a los fines que remitan Informe conductual del adolescente y pronunciamiento sobre si consideran si el sancionado merece cumplir su sanción en las entidades de adolescentes. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada del Auto del Cómputo al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la entidad socio educativo Dr. Jesús María Rengel. Cúmplase.
El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria


ABG. MARIA GABRIELA BRITO