REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000162
ASUNTO : NP01-D-2010-000162



JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
LA SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
Fiscal: ABG. MIRIAM GARELLI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. TERESA DE ABREU
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA Y ACUMULACIÓN DE SANCIONES.


Visto, revisado y analizado todas y cada una de las actas procesales, que corren inserta al presente asunto que corresponden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Al respecto este Tribunal Observa:

Primero: En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Le fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Siendo su defensor en esta causa la Defensor Público ABG. TERESA DE ABREU. Esta causa es numerada NP01-D-2010-000162. Al adolescente se le designó como lugar para el cumplimiento de la sanción la Entidad Socio Educativa Dr. Jesús María Rengel, lugar donde se fuga y se involucra el 05-12-10 en otros hechos delictuales y fue detenido y procesado por ese nuevo delito.

Segundo: En fecha 14 de Enero del 2011 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente dicto sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITISA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMNI BETANCOURT, quien fue sancionados a cumplir medida PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622, 626 y628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo su defensor en esta causa el Defensor Público Abogado ABG TERESA DE ABREU. Esta causa es numerada NP01-D-2010-000526.

Tercero: En fecha 25 de Enero del 2011, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia indicada en el punto segundo, se dicta Auto de Ejecución y cómputo de la sanción. Siendo impuesto de su obligación de dar cumplimiento a la medida el 31 de enero del 2011, y se ordenó su permanencia en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez.

Como quiera que no se le puede seguir dos procedimiento distintos a un solo sancionado. Este Tribunal procede a acumular las referidas actuaciones a los fines de salvaguardar la unidad del proceso, garantizado de tal forma el debido proceso y los principios de conexidad, derecho a la defensa y economía procesal. Y que las sanciones puedan aplicarse conforme a la Ley salvaguardando el principio de legalidad de las sanciones es decir solo de la forma a las reglas que la ley las establece, parte final del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Nuestra, Ley Orgánica Para LA Protección del Niño Niña y el adolescente, consagra en los artículos 528, 529 y 530, los principios de Responsabilidad del adolescente, legalidad y lesividad y legalidad del procedimiento respectivamente, de igual forma, en las garantías fundamentales el articulo 539 se refiere a la proporcionalidad. Normativa esta aplicable al caso que nos ocupa, referente a la acumulación de sanciones. Cabe destacar dos de los principios, universales del derecho penal el primero de ello en caso de dudas se debe beneficiar al reo y en las interpretaciones de las leyes penales debe aplicarse la que mas favorezca al reo, como débil jurídico de estos procesos.

En virtud de de todos los razonamientos de hechos y fundamentos de derecho es procedente las acumulaciones de sanciones impuesta al adolescente. Ahora bien en la causa numerada NP01-D-2010-000162, la sanción es bajo la medida: IDENTIDAD OMITIDA. Le fue impuesta la sanción de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, bajo la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA. Y en la causa numerada NP01-D-2010-000529, la sanción es de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA .

Considera este Tribunal que ambas causas deben acumularse a los fines de cumplirse la sanción a través de un solo computo en virtud a la unidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma supletoria en este aspecto de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y del adolescente por mandato del artículo 537 Ejusdem.
Es de resaltar que para el Sistema de Responsabilidad penal de Adolescentes el hecho que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente la sanción su duración no podrá exceder de Cinco (05) años, si sumamos la sanción en ambas causas da un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, discriminados de la siguiente forma: DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, lo cual está dentro del marco del Principio de legalidad de las sanciones.
Por Lo que considera prudente este Tribunal ACUMULAR LAS SANCIONES, Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, discriminados de la siguiente forma: DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

Razón por la cual se ordena la acumulación de las causas y en consecuencia se acumula y realiza el computo real con la finalidad que el adolescente conozca a través de un solo computo el tiempo que le falta por cumplir y el que ha cumplido hasta la presente fecha, El sancionado ORLANDO JOSE MARQUEZ, deberá cumplir UNA SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, discriminados de la siguiente forma: DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA.
Este Tribunal acumuladas como han sida las sanciones pasa a REVISAR las MEDIDAS conforme al Artículo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Tomando en consideración que el sancionado en reiteradas oportunidades se ha fugado tenemos que: el 30/06/2010 fecha en que se ejecuta la primera sanción llevaba Privado de Libertad 2 meses y 15 días, se fuga el 02/07/2010, el 13/07/2010 es capturado, el 05/11/2010 se fuga y es capturado el 14/ 12/2010 hasta el día de hoy permanece privado de libertad.
Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA. Y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección para la responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUMULAN LAS SANCIONES se REVISA y MANTIENEN las MEDIDAS impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que de ahora en adelante el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, deberá cumplir SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, discriminados de la siguiente forma: DOS (02)AÑOS Y SEIS (06) MESES DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Se determina que hasta el día de hoy el sancionado ha dado cumplimiento a la Medida Privativa de Libertad por espacio de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA. Y le falta por cumplir DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE DOS (2) AÑOS BAJO LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA. Se ordena continuar agregando las actuaciones que se realicen en la pieza principal de la presente causa NP01-D-2010-0000162 y cerrar las piezas pertenecientes al asunto Np01-D- 2010-000126. Notifíquese a la Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa. Se ordena sea Impuesto al sancionado de de la presente decisión. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior Justicia, y a la Entidad Socio Educativa Dr Jesús Maria Rengel. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,

ABG. LISBETH RONDON