Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, dieciséis (16) de Febrero de 2011

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: BRIGIDA ELEONORA GOMEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 2.774.807, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA FERNANDA CARRERA y VICTOR JAVIER ROCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de lãs cédulas de identidad Nros. 17.216.548 y 14.011.756, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.391 y 125.482.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIESEL ORIENTE C.A. (DIORCA), originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Abril de 1991, bajo el Nº 170, Folios 14 al 18, Tomo IV, con múltiples reformas, siendo la última de éstas la debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de mayo de 2007, bajo el Nº 28, Tomo A-5, en la persona de JUAN JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.718.448, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS JOSE MUZIOTTI y LUIS NAPOLEON SOUCRE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.951 y 15.256.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: 008846

Conoce esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JUAN CARRASQUEL debidamente asistido por el Abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2008 que declaro con lugar la demanda intentada por la Ciudadana BRIGIDA GOMEZ CARRASQUEL.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente procediendo a darle entrada en fecha 07 de Noviembre de 2008, y posteriormente fijándose el vigésimo día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, siendo presentadas en fecha 18 de Diciembre de 2008, por la parte querellada. Por auto de fecha 07 de enero de 2009, este Tribunal fijo el lapso de ocho días para que las partes presentaran sus observaciones sobre los informes presentados, y al efecto el apoderado de la querellante Abogado Víctor Roca presento escrito de observaciones, en razón de lo cual este Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2009 se reservo el lapso de sesenta días para dictar sentencia. Ahora bien en fecha 08 de Julio de 2009, el Abogado Víctor Roca, le solicito al Ciudadano Juez Provisorio se avoque al conocimiento de la presente causa. En atención a ello, por auto de fecha 13 de de Julio de 2009, se verifico el avocamiento del nuevo juez y en fecha 31 de Mayo de 2010, notificadas las partes del avocamiento del Juez y transcurrido el lapso para que ejercieran el derecho de recusar, solicitaran la constitución del Tribunal en Asociados o que el Tribunal decretara auto para mejor proveer, esta superioridad se reservo el lapso de sesenta días para decidir y vencida esta oportunidad en fecha 02 de Agosto de 2010, la difirió por un lapso de treinta días, en razón de lo cual concluida esta oportunidad se pasa decidir de la siguiente forma:
UNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1.- En fecha 04 de Diciembre de 2007 la ciudadana BRIGIDA GOMEZ CARRASQUEL, interpone demanda por Interdicto de Amparo contra la empresa DIESEL ORIENTE C.A., (DIORCA) y el ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL, quien expuso: OMISSIS… Posteriormente, mi extinta madre MERCEDES CARRASQUEL, antes identificada decide en el año 1995, específicamente el 16 de marzo, poner la vivienda donde residíamos a nombre de una empresa mercantil denominada DIESEL ORIENTE C.A. (DIORCA) inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de abril del año 1991, anotada bajo el Nº 170, tomo IV, folios 14 al 18…… Al transcurrir el tiempo sorprendiendo mi buena fe mi hermano de sangre JUAN JOSE CARRASQUEL……actuando en representación de la empresa DIESEL ORIENTE C.A (DIORCA) obviando el hecho cierto que entregue integralmente bolívar a bolívar el MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,oo) que se estableció como precio de venta de las bienhechurías, procedió a interponer formal demanda DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, el cual quedó signado bajo el Nº 11.279 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas…….se produjo sentencia definitiva a favor de DIESEL ORIENTE C.A., específicamente en fecha 20 de diciembre del 2.001, declarando la NULIDAD ABSOLUTA DE LA REFERIDA VENTA sin embargo , la sentencia no ordena restituirme el precio cancelado por concepto de la venta con su pertinente ajuste por inflación…….ciudadano Juez, continué habitando el inmueble que en una oportunidad fue de mi propiedad, pero mi hermano JUAN JOSE CARRASQUEL, actuando en nombre propio y en representación de la empresa mercantil DIESEL ORIENTE C.A (DIORCA) continuaba con sus amenazas, me participó que tenía que pagar un arrendamiento por estar en la casa, sin importarle que también allí vivía nuestra madre MERCEDES CARRASQUEL, de edad ya avanzada………donde me manifiesta que el canon de arrendamiento del inmueble desde el 16 de febrero de 2.003 sería de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cuando jamás había suscrito compromiso de arrendamiento con el mismo, pero cual es mi sorpresa que el 07 de octubre de 2.003 la ciudadana VIRGINIA NAVARRO quien fungía como ALGUACIL del … me participó que PROCEDIA A CITARME EN EL JUICIO DE DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS interpuesto por JUAN JOSE CARRASQUEL… actuando en representación de la empresa mercantil DIESEL ORIENTE C.A. (DIORCA) antes identificada , derivada del contrato de arrendamiento verbal que habíamos acordado, nada más falso que eso, sin embargo me negué a firma la boleta no conociendo mas de esa acción……Ciudadano Juez, el ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL, en marras identificado, se ha dado a la tarea de perturbarme, acosarme constantemente, toda vez que el 11 de octubre del 2.007 acudió a la casa donde resido desde hace treinta y nueve (39) años y me participa a viva voz y delante de varias personas,”que tiene otra acción judicial en mi contra, que me preparara ya que por fin me iba a sacar del inmueble donde resido, sin ni siquiera tener que reconocerme las bienhechurías” que durante treinta y nueve (39) años he venido fomentando, remodelando, la vieja casa de bajareque ahora es de bloque, aunado al hecho de que me amenaza que me va a sacar de la casa sin tener que devolverme el dinero que le pague por la venta de la casa o bienhechurías, pero que al quedar nula NO SE MATERIALIZO LEGALMENTE, sin ningún tipo de incremento, revalorización o ajuste por inflación…en atención a lo anteriormente expuesto forzosamente debemos concluir que nos encontramos ante una perturbación actual, constante, insiciva, mal sana, con la firme intención de dejarme en la calle junto con mi grupo familiar, tal y como lo demostrare en la secuela probatoria, amen de las acciones que por juicio ordinario tendré que incoar, se hace necesario mediante un mecanismo eficaz, sumario y legal se me proteja en la POSESION que he venido ejerciendo por treinta y nueve (39) años con animo de dueña, al comprar de buena fe, al invertir mis ahorros primero en al compra de las bienhechurías, luego en el terreno, después en el proceso judicial de nulidades de venta, mas tarde en la reparación, mantenimiento y conservación de las bienhechurías, es por ello que en mi condición de legítima activa acudo ante su competente autoridad para demandar en acción de INTERDICTO DE AMPARO para obtener el amparo en la posesión del inmueble vivienda y parcela de terreno que mide…… comprendida dentro de los siguientes linderos .......de conformidad con las previsiones del artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, impidiendole al ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL o a la empresa mercantil DIESEL ORIENTE C.A (DIORCA) que representa, ambos antes identificado, materializar sus amenazas AMPARO QUE PIDO SEA AMPLIO Y CONTUNDENTE, ESFICAZ para evitar cualquier acto de desalojo, secuestro, restitución, abandono de bienhechurías, para ante cualquier autoridad civil, militar, policial, administrativa, judicial, jurisdiccional, asimismo por ser procedente demando el pago de costas, costos y honorarios profesionales que genere este procedimiento…”

2.- En fecha 10 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa paso a admitir la demanda.

3.- En fecha 16 de Enero de 2008, la querellada paso a contestar la demanda en los términos que a continuación se expresa: “…OMISSIS…hemos decidido a todo evento dar contestación como en efecto formalmente procedemos a contestar la temeraria demanda en los siguientes términos, tomando en cuenta que estamos dentro del lapso legal, toda vez que el acto donde nos enteramos de la demanda interdictal que el día jueves once de enero de 2.008, como se demuestra del documento que acompaño marcado con la letra “A” y al no haber dado despacho su Tribunal el día viernes 12.01-2.008 corresponde hoy martes 15-01-2.008 como último día de despacho dar contestación a la demanda y lo hacemos de la manera siguiente: Es falso de toda falsedad que Brígida Gómez posea desde el año 1.968 una casa apta para habitación familiar de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, patio; falso de toda falsedad que la casa fue construida inicialmente con paredes de bahareque, piso de cemento, techo de zinc en armazón de madera; niego, rechazo y contradigo que Brigida Gómez haya residido con Mercedes Carrasquel en esa vivienda, niego, rechazo y contradigo que la actora haya procreado y criado a sus hijos, nietos y bisnietos en esa vivienda; igualmente es mentira, falso de toda falsedad que la actora haya invertido dinero en el mantenimiento, conservación y reconstrucción de la vivienda; es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que la procreación y crianza de los supuestos hijos, nietos y bisnietos de la actora, así como la supuesta inversión de dinero en el mantenimiento, conservación y reconstrucción del inmueble haya estado a la vista de todo transeúnte , vecino, autoridades municipales y estadales y público en general. Niego, rechazo y contradigo por falso y temerario que en el año 1.995 Mercedes Carrasquel específicamente el 16 de marzo decidió poner la vivienda donde supuestamente residía a nombre de una empresa mercantil denominada DIESEL ORIENTE C.A. (DIORCA); niego, rechazo y contradigo que mi persona se haya criado en la mencionada vivienda; es falso y temerario y por eso rechazo, niego y contradigo que mi persona haya propuesto a la actora que me prestara la suma de Cien mil Bolívares., así como también niego, rechazo y contradigo que le manifesté a la actora mi deseo de venderle la casa por un monto de Un millón cien mil bolívares que pagaría en tres partes; niego, rechazo y contradigo que la actora haya actuado de buena fe en ningún momento, niego, rechazo y contradigo que mi persona haya amenazado a la actora y que le haya participado que tenía que pagar un canon de arrendamiento por estar en la casa; es falso y por ello niego, rechazo y contradigo que haya mandado un telegrama a la actora donde le manifiesto que el canon de arrendamiento del inmueble desde el 16 -02 – 2.003 sería de trescientos mil bolívares; me adhiero a esta confesión de la actora de que jamás hemos tenido contrato de arrendamiento del inmueble ni verbal ni escrito; niego, rechazo y contradigo que mi persona se haya dado a la tarea de perturbar a la actora de acosarla constantemente; niego, rechazo y contradigo que yo fui al inmueble en cuestión el día 11-10- 2.007 y le participé a viva voz y delante de varias personas que tenía otra acción judicial en su contra. Ciudadano Juez, lo único verdaderamente cierto de todo el cuento verborrea de la actora, es que ella confiesa expresamente que su posesión no es legítima por que? Porque para que una posesión sea legítima debe ser entre otro de los requisitos PACIFICA y la propia actora confiesa que ha gastado un realero en procesos judiciales en nulidades; por ello no entiendo como siendo Usted ciudadano Juez un hombre estudioso no se haya dado cuenta de algo tal elemental, Usted cono lo que reza en el artículo 782 del Código Civil y seguro lo leyó ¿Entonces? ¿Que le pasó? Usted sabe que la posesión no es pacifica, proceda a desechar la demanda, toda vez que la misma se admitió bajo la formula sacramental “ Cuanto ha lugar a derecho” esto quiere decir que cuando el Juez detecte que el escrito de demanda no esta ajustado a derecho, debe desechar la demanda…la actora no solamente confiesa que no es pacifica la posesión, sino que obvia los demás requisitos como son que la posesión sea pública, continua, no equivoca, ininterrumpida, ella no dice nada de eso por lo que es descabellada tanto la demanda como la admisión de la misma. En los interdictos de amparo el Juez debe ser muy cuidadoso porque es solidario del daño que pueda causar el temerario actor- solamente con ver el documento enmarcado de la Alcaldía de puede apreciar que la posesión no es legítima sino todo lo contrario ILEGITIMA…”

4.- En fecha 29 de Julio de 2008, el Tribunal de la causa paso a dictar sentencia en base a los siguientes términos: …..OMISSIS…..En conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que encuadra perfectamente en el caso del amparo posesorio que nos ocupa, quedo demostrado sin lugar a dudas que existe actos perturbatorios por parte del querellado al recibir amenazas por parte de su hermano, consistente en sacarla del inmueble objeto de la pretensión, situación que le consta a los testigos por que estuvieron presentes cuando su hermano de sangre amenazo a su hermana BRIGIDA GOMEZ CARRASQUEL, en el devenir del proceso quedo demostrado: 1º- La posesión de mas de un año. 2º- la posesión legítima, producto de un acto jurídico válido, como fue el hecho de convivir con su núcleo familiar, en compañía incluso de su madre (quien fue propietaria del inmueble) y por el hecho de haber adquirido el inmueble (venta anulada). 3º- Que existe la perturbación por parte del querellado al amenazar a la querellante de sacarla del inmueble. Se evidencia que al querellado le asiste en derecho que no son objeto de la presente acción y que la justicia no puede ser tomada por sus propias manos quedandole el recurso de acudir a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer. En este caso en particular de las pruebas traídas al proceso por las partes y muy especialmente de la prueba testimonial se desprende sin lugar a dudas que la querellante tiene mas de un año en posesión del inmueble que ha habitado por un largo periodo de tiempo, que el querellado viene perturbando la posesión y que por el hecho de ocupar por tanto tiempo y haber criado a sus hijos y nietos ejerce actos posesorios y su legitimidad resulta de haber ocupado el inmueble donde vivió conjuntamente con su madre, hermanos e incluso con el querellado, y que actualmente lo posee tal como lo verificó el tribunal en la inspección judicial que realizó al efecto; en consecuencia, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar….. En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por motivo de Interdicto de Amparo interpusiera la ciudadana BRIGIDA GOMEZ CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.807 y de este domicilio, en contra del ciudadano JUAN CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.718.448, quien dice actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DIESEL DE ORIENTE, C.A., legalmente constituida según documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, de fecha 06 de Junio de 1995, anotado bajo el Nº 304, Folios del 112 al 115, Tomo V, sobre una parcela de terreno y la vivienda en ella construida, marcada con el Nº 30, ubicado en la calle Barreto (ahora carrera 10) de esta ciudad de Maturín, la Parcela de terreno tiene una superficie de aproximadamente de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 M2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: calle Barreto que es uno de sus frentes; SUR: casa que es o fue propiedad de Munir Reslan Jhawhari; ESTE: calle Páez que es otro de sus frentes y OESTE: con casa que es o fue de propiedad de Emilio Azllini, en consecuencia se ampara en la posesión a la querellante. Se condena en costas a la parte querellada. Se ratifica la medida preventiva decretada…”

En este sentido considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”

Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal amparo y al efecto observamos:

1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión legitima, la cual concurre con la demostración de los requisitos contenidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir que la misma sea continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; en el caso de autos se observa que la querellante no acompaño a su demanda justificativo de testigos que como en decisiones anteriores, se ha indicado constituyen la prueba por excelencia en esta materia para demostrar tanto el hecho de la posesión como de la perturbación que se alega.
2. Que el objeto sea un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles: En el caso de autos la accionante solicita el amparo de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda en ella construida marcada con el Nº 30 ubicado en la calle Barreto (ahora carrera 10) de la ciudad de Maturín, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (169 M2) alinderada así: NORTE, calle Barreto que es uno de sus frentes; SUR, casa que es o fue propiedad de Munir Reslan Jhawhari; ESTE, calle Páez que es otro de sus frentes y OESTE, con casa que es o fue propiedad de Emilio Azllini.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Según lo alegado por la parte querellante los hechos constitutivos de la perturbación se iniciaron en fecha 11 de Octubre de 2007 y la presente acción interdictal de amparo es intentada el 04 de Diciembre de 2007, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de los hechos perturbatorios, lapso este como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo
4. El hecho de la perturbación: De la revisión de las actas procesales no se evidencian hechos que podrían verificarse como constitutivos de perturbación, pues de las pruebas acompañadas por la querellante no se constato el hecho de las perturbaciones, sino que se limitó a demostrar circunstancias diferentes al hecho de la posesión y de la perturbación.

Ahora bien, según lo anterior puede este Tribunal observar que la legitimada activa en el presente caso, no tiene la cualidad de poseedora legitima perturbada del bien inmueble identificado supra, aún cuando ha intentado la acción dentro del año que establece la norma citada supra, carece de los requisitos que deben configurarse para establecer la posesión legitima necesaria para este tipo de acción. Igualmente se señalan en el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, y son los siguientes:

1. La demostración de la perturbación: Para demostrar la perturbación es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho de la perturbación en la posesión, circunstancias estas no que se evidencian de las actas, con lo cual no se configura el hecho constitutivo de la perturbación.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada y analizados los requisitos y presupuestos de procedencia de la acción que en relación a la prima face de las acciones interdictales, esta pertenece al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto las pruebas acompañadas a la querella son pruebas anticipadas admitidas y consagradas en nuestro ordenamiento jurídico aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que la prueba de testigos constituye la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias y son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, los que le permiten al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias.

Ahora bien en el caso de autos se observa que la querellante no demostró la posesión legitima que invoca y de la revisión de las actas este Tribunal verifica una posesión precaria, la cual no permite ejercer este tipo de acción posesoria, que requiere como requisito de procedencia la detentación legitima del bien inmueble o de la universalidad de bienes muebles. En este sentido se desprende que la accionante acompañó con su querella documento de venta mediante el cual la ciudadana MERCEDES CARRASQUEL da en venta a la ciudadana BRIGIDA GOMEZ CARRASQUEL; asímismo acompaño Gaceta Municipal del Concejo del Municipio Maturín y acta de defunción de la Ciudadana Mercedes Carrasquel. Del examen de estas pruebas no se puede determinar la existencia de una posesión legitima, y muchos menos determinar el hecho de la perturbación, pues no son idoneos para demostrarlo; de igual manera el acta de defunción acompañada no constituye un medio de prueba idóneo pues lo discutido no es el fallecimiento de la Ciudadana MERCEDES CARRASQUEL, debiendo declararse del mismo modo el documento de venta y la Gaceta Municipal, y así se decide.-

Igualmente en la etapa probatoria las partes promovieron y al efecto evacuaron lo que a continuación se expresa:

En relación a la copia fotostática del expediente Nº 9177 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, contentivo del Juicio de resolución de contrato verbal de arrendamiento, en virtud de que el mismo no fue acompañado a los autos es motivo por el cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos OLGA DEL VALLE FUENTES DEL PINO, LUIS ROBERTO ROMERO, ROSA ADALGISA SAEZ RONDON, EDENIS EUNISES GONZALEZ LEON, aun cuando los testigos indicaron conocer tanto a la Ciudadana BRIGIDA CARRASQUEL como al Ciudadano JUAN JOSE CARRASQUEL, de sus deposiciones no se desprende el hecho de la posesión legitima que invoca la querellante y mucho menos la existencia de actos perturbatorios por parte de la Sociedad Mercantil demandada o del ciudadano Juan José Carrasquel, con dichas deposiciones no se evidencia la existencia de una posesión legitima, sino se constato una posesión precaria puesto que ninguno de los testigos aseveran sino hechos aislados sin precisar fecha de las amenazas y hechos perturbatorios lo cual hace improcedente la presente querella, y así debe declararse.-

De la Inspección Ocular, practicada por el Tribunal de la causa. De ella solo se desprende una circunstancia actual para el momento en que se practicó, mas no permite demostrar la existencia de una posesión o de una perturbación, lo cual constituye el motivo de estudio en el caso de autos, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio.

En relación a la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Maturín, este Tribunal no le otorga valor pues no consta en autos sus resultas, observando así mismo que de la prueba de informes solicitada a la empresa DIESEL ORIENTE, C.A, se evidencia la venta que realiza el ciudadano Juan Carrasquel de sus acciones lo cual no constituye un punto controvertido en la presente causa y así se declara.-

De las pruebas de informes solicitadas a los Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay; Santa Bárbara y Ezequiel Zamora y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ambos de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud que con ellas se evidencia la existencia de dos causas llevadas ante los referidos Juzgados y no constituye objeto del debate probatorio de la presente causa y así se decide.-

En atención a la prueba de informe solicitada a la Registradora del Registro Público del Primer Circuito, con esta prueba se pretende demostrar la titularidad de un derecho de propiedad que no es objeto del presente juicio pues lo que se discute aquí es la posesión y la perturbación de la misma.

Ahora bien de las pruebas promovidas por la parte querellada se evidencia que promovió Gaceta Municipal Ordinaria, en la cual se evidencia la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de anular la venta de la parcela de terreno objeto del presente juicio, asunto éste que no es objeto del debate probatorio; lo mismo ocurre con el documento de venta entre la Alcaldía de Maturín y el querellado, situación esta que tampoco es objeto de la litis, razón por la cual no se les otorga valor probatorio, y así se decide.-

Finalmente debe indicar este Tribunal que de las pruebas aportadas por las partes no se logro demostrar el hecho de la posesión y las circunstancias de las perturbaciones, que motivaron la activación del Órgano Jurisdiccional para obtener la tutela Judicial efectiva, motivo por el cual considera esta Superioridad que la acción interdictal de amparo no debe prosperar pues carece de requisitos de procedencia para ello y así debe declararse en la dispositiva, y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano JUAN CARRASQUEL asistido por el Abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE. Como consecuencia se REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de julio de 2008 que declaro con lugar la demanda intentada por la Ciudadana BRIGIDA GOMEZ CARRASQUEL..

Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg., José Tomás Barrios Medina
La Secretaria Titular

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


La Secretaria





JTBM…
Exp. Nº 008846