Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

200° y 151°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: CECILIA MARGARITA CABELLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.944.277 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.979.032, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93402.

QUERELLADO: JULIO CESAR NAPOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.335.318 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: LUIS JIMENEZ MORALES y OLIVIA DIAZ GAMBOA, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 119.928 y 119.927 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 009334


En fecha 01 de diciembre de 2010, el Abogado JULIO CESAR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana CECILA CABELLO, identificados supra interpone la presente acción de amparo constitucional por la presunta violación de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados por parte del Ciudadano JULIO CESAR NAPOLI.

En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Tribunal admitió la presente acción y ordeno la notificación del Ciudadano JULIO CESAR NAPOLI, en su carácter de presunto agraviante, así mismo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal fijo el día viernes 11 de febrero de 2011, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, la cual no fue realizada en esa oportunidad con ocasión de la ausencia del ciudadano juez por fallecimiento de un familiar desde el día jueves 10, viernes 11 y lunes 14 de febrero de 2011. En razón de lo cual se celebro la audiencia en fecha 15 de febrero de 2011, a las 09:30 horas de la mañana, asistiendo el abogado JULIO CESAR MARTINEZ con el carácter de autos y la abogada OLIVIA DIAZ, con el carácter acreditado de apoderada judicial del querellado.

En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos. En este sentido realizada las exposiciones, las partes no hicieron uso de su derecho de replica y contrarréplica. En razón de los alegatos de las partes, este Tribunal se reservo hasta el día 16 de febrero de 2011 a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para dictar el fallo complementario en el presente juicio pasa hacerlo de la siguiente forma:

PUNTO PREVIO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Debe en primer orden establecer el Tribunal su competencia para conocer del presente recurso extraordinario, y lo hace bajo las consideraciones que se indican a continuación: En el caso del ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, tal como lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así afirma este Tribunal que en principio, existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia tal como lo establece el artículo 9 de la misma ley, sin embargo, este último no es el caso de autos.

Es necesario citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”

Se insiste así que la norma especial que establece el órgano jurisdiccional competente para tramitar el recurso de amparo autónomo, es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales como fue indicado ut supra.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, ha establecido:

“…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma: … esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. …” (…Omissis…).

Conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o también dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces. Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por un particular, ciudadana Cecilia Cabello, contra el Ciudadano Julio Cesar Napoli, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, referidos a tener una vivienda digna, de un inmueble ubicado en la Ciudad de Maturín hace lucir competente en sede constitucional quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción en materia civil, y así debe declararse.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia civil y con sede en la ciudad de Maturín, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se deja sin efecto la medida decretada en fecha 08 de diciembre de 2010. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. José Tomas Barrios Medina

La Secretaria Titular

Abg. María del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:



La Secretaria





JTBM...
Exp. N° 009334